REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 05 de Febrero de 2018
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-002397
ASUNTO : JP01-P-2017-002397
IMPUTADO: YORMAN ALEJANDRO BRAVO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.453.578, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 02-06-1982, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dorabacilsa Bravo y de Pedro García, residenciado en el sector Vista Hermosa, casa N°05, calle 02, San Juan de los Morros, estado Guárico
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN/SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. -
Fue realizada Audiencia Preliminar el día 01 de Febrero de 2018, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 23 ° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano YORMAN ALEJANDRO BRAVO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.453.578, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 313 ejusdem:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación fiscal presentó acusación en contra del ciudadano YORMAN ALEJANDRO BRAVO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.453.578, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la admisión de la misma, de las pruebas ofrecidas y se ordenase la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se le interrogó si deseaba rendir declaración, por lo que se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y señaló: “ Me declaro inocente, es todo “
Cedido el derecho de palabra a la Defensa expuso: “ La Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes la contestación de la acusación fiscal, presentada en tiempo oportuno, en la cual solicita la desestimación por considerar que no están dados los elementos para continuar con un procedimiento penal, existiendo en este asunto penal muchas contradicciones entre los testigos, quienes manifiestan que mi patrocinado ejecutó varios disparos, situación que se desvirtúa con el resultado de la prueba de iones de nitrito y nitrato, la cual dio como resultado que mi patrocinado no tiene restos de ninguno de estos componentes, lo que deja en evidencia que en ningún momento accionó el arma, por lo que ciudadano juez esta defensa solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1, de igual forma de declarar con lugar esta petición se ordene la exclusión del sistema SIIPOL de mi patrocinado, a todo evento salvo mejor criterio del juzgador esta defensa solicita se ordene la apertura del juicio oral y público adhiriéndome a la comunidad de la prueba y se admitan las promovidas por mi persona en el escrito. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano YORMAN ALEJANDRO BRAVO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.453.578, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por su parte la Defensa solicita la desestimación de la misma y el consecuente Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto consta en autos Experticia Físico Química
Forense ( determinación de iones Oxidante, Ion Nitrito, Ion Nitrato ) en donde se expresa que No se Determinó la presencia de iones oxidante producto de la deflagración de la pólvora, que hace constancia con la declaración dada por el imputado, por lo que en atención a la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, que comprende un aspecto formal y otro material, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), y en atención al Principio de In Dubio Pro Reo, determinándose que la conducta no es típica, este Tribunal de Control desestima la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público en contra del ciudadano YORMAN ALEJANDRO BRAVO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.453.578, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313.3 ejusdem. Se ordena la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORMAN ALEJANDRO BRAVO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.453.578,por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313.3 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de excluir al ciudadano YORMAN ALEJANDRO BRAVO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.453.578, del Sistema SIIPOL por la causa JP01-P-2017-002397 TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al archivo central como causa concluida en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.-
EL JUEZ,
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABG. ROBBI VELIZ