REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 06 de Febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-002152
ASUNTO : JP01-P-2017-002152
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. ROBBI VELIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 23º del Ministerio Publico ABG. FABIOLA MACHADO
IMPUTADOS: LUIS LEONEL BRELIO VALERO; titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740 y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Todos del Código Penal Venezolano, Adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones.
VICTIMAS: JULIAN JOSÉ GONZALEZ y YELITZA DEL CARMEN VALIENTE GARRIDO
DEFENSOR: ABOG. RICARDO DURAN
El día 05 de Febrero de 2018, siendo las Once y Veinte (11:20) horas de la mañana, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte la Fiscal 23° , Abogada Fabiola Machado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra de los Imputados LUIS LEONEL BRELIO VALERO; titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740 y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Todos del Código Penal Venezolano, Adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JULIAN JOSÉ GONZALEZ y YELITZA DEL CARMEN VALIENTE GARRIDO.
Se constituyó el Tribunal presidido por el Abogado Detman Mirabal Arismendi, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana Abogada Yadira Escala Belisario, en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la Fiscal 23°del Ministerio Público Abog. Fabiola Machado, Los Imputados LUIS LEONEL BRELIO VALERO; titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740 y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, con medida privativa de libertad y el Defensor Ricardo Duran.
Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, Abogado Detman Mirabal Arismendi, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:” quien de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Todos del Código Penal Venezolano, Adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JULIAN JOSÉ GONZALEZ y YELITZA DEL CARMEN VALIENTE GARRIDO.
Explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, así como los testimoniales, de conformidad con los artículos 338 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y público al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, es todo”
Seguidamente el Tribunal le confiere la palabra a los ciudadanos imputados, quien quedó identificado de la siguiente manera y declararon de manera separada cada uno : LUIS LEONEL BRELIO VALERO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740, natural de calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 20-04-1984, de 33 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Gloria Valero y de Antonio Brelio, residenciado en el sector Brisas del río, calle los Mangos, casa N° 03, el sombrero, estado Guárico, se impone del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 124, 126 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y referente a sus derechos; de la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público en este acto; le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, y luego le preguntó si iba a declarar, quien expuso: “Yo estaba trabajando en un auto lavado cuando el Sr. José Luis Peña con un rifle a ofrecérnoslos entonces el llego con una bomba y otras cosas que les tuvieran allá mientras él lo vendía y nosotros no hayamos que hacer con esas cosa yo me lleve el rifle a mi casa porque no hallaba que hacer con él cuando llego el señor José Peña, con la policía y me llevaron preso, es todo”. y JOSE LUIS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 23-05-1974, de 43 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel Parra y Socorro Peña, residenciado en el Sector el Charco , calle la Paz casa S/n, casco central de Camaguán, estado Guárico, se impone del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 124, 126 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y referente a sus derechos; de la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público en este acto; le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, y luego le preguntó si iba a declarar, quien expuso: “Yo trabajaba con la señora Yelitza, aquí presente; allí no había más obrero solamente yo, la señora se fue de la finca por 14 días y me vi en la obligación de meterme en la casa por el techo y metí para buscar comida; casualmente pensé que era la cocina y resulta que me metí fue a un cuarto y vi un rifle pegado a la pared del cuarto, lo agarre una bombita y me regrese por el techo que yo mismo abrí, si allí no había nadie porque la finca estaba sola y agarre todo eso y salí y a eso de las seis de la mañana me fui de la finca allí no había nadie eso estaba solo. En ningún momento paso lo que ella dice es mentira el ciudadano que tiene como causa es un pobre muchacho que trabaja en un auto lavado le dije que me hiciera el favor que me guardara el rifle mientras yo buscaba que comer y está metido en este problema, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Ricardo Durán, quien procede a interrogarle de la siguiente manera: 1.- ¿con quién te encontrabas al momento de entrar a la finca? R: Solo. 2.- ¿que día le dijiste a Brelio el que te guardara el rifle? R: No recuerdo el día fue como al día siguiente no recuerdo la fecha. 3.- ¿quien se encontraba presente al momento que entregas el rifle a Luis Brelio? R: El dueño del auto lavado. 4.- ¿cuando te detienen a ti? R: como a la semana de lo sucedido. 5.- ¿porque detienen a Luis Brelio? R: porque el tenia el rifle y me preguntaron dónde estaba el rifle y les dije que Luis y les pedí que me llevaran donde Luis para buscar el rifle.6.- ¿Y porque detienen a Luis Brelio? R: No sé, porque el gobierno se lo quiso llevar. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Ricardo Duran, quien manifestó lo siguiente : “ esta defensa una vez oída las partes, solicito se declare sin lugar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos; por el delito aquí presentado como lo es robo agravado, ya que una vez escuchada la declaración presentada por mi defendido el señor Peña, no entiendo porque involucran al señor Luis Brelio; por lo que solicito un cambio de calificación de delito, ya que estamos en presencia de un hurto, tal como él lo señala y en el caso de Luis Brelio solicito el cambio de calificativo a ocultamiento de arma de fuego; ya que como el mismo manifestó el oculto el arma y debido a que la víctima no señala al señor Brelio; es por lo que solicito respetuosamente se le otorgue la revisión de medida a Luis Brelio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso del cambio de calificativo, sea impuesto a mis defendidos para que admita los hechos y le sea impuesta una medida menos gravosa; y en caso de ser negado solicito el pase a Juicio, es todo.”
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Victima, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación de los imputados LUIS LEONEL BRELIO VALERO; titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740 y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputados, e igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señalan su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los Imputados LUIS LEONEL BRELIO VALERO; titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740 y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Todos del Código Penal Venezolano, Adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JULIAN JOSÉ GONZALEZ y YELITZA DEL CARMEN VALIENTE GARRIDO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313..9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y las Testimoniales Presentadas por la Defensa, y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que los acusados LUIS LEONEL BRELIO VALERO; titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740 y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, antes identificados, cada uno expuso por separado expone lo siguiente: “
No admito los hechos que se me acusan, yo soy inocente, deseo irme a juicio, es todo “
. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los Acusados LUIS LEONEL BRELIO VALERO; titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740 y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Todos del Código Penal Venezolano, Adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JULIAN JOSÉ GONZALEZ y YELITZA DEL CARMEN VALIENTE GARRIDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS LEONEL BRELIO VALERO; titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740 y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Todos del Código Penal Venezolano, Adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JULIAN JOSÉ GONZALEZ y YELITZA DEL CARMEN VALIENTE GARRIDO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las testimoniales Ofrecidas por la Defensa, y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de Libertad para garantizar las resultas del Proceso en contra de los imputados LUIS LEONEL BRELIO VALERO; titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740 y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283 CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados LUIS LEONEL BRELIO VALERO; titular de la cédula de identidad N° V-16.363.740 y JOSE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.283,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Todos del Código Penal Venezolano, Adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JULIAN JOSÉ GONZALEZ y YELITZA DEL CARMEN VALIENTE GARRIDO. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABOG. ROBBI VELIZ