REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-002597
ASUNTO : JP01-P-2017-002597

IMPUTADOS: ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.670.189, JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.267.843, y ELBA VICTORIA DAHÉ SALAZAR, Titular de la cédula de identidad Nº 26.620.805,
VICTIMA: NINO ZACCONI
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN/SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los ciudadanos ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.670.189, JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.267.843,y ELBA VICTORIA DAHÉ SALAZAR, Titular de la cédula de identidad Nº 26.620.805, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación Fiscal presentó acusación en contra de los imputados
JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ Y ELBA VICTORIA DAHER SALAZAR por los delitos de EXTORSION SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de extorsión y secuestro, así como de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD; previsto y sancionados en la ley de contra la corrupción, en los artículos 73 y 69 respectivamente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la ley de contra la corrupción, en el artículo 174 del código penal. Perpetrados en perjuicio del ciudadano NINO ZACCONI AROCHA. Expuso los hechos ocurridos, solicitó al Tribunal el sobreseimiento de la presente causa en relación al imputado: JHOMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA única y exclusivamente por la comisión del delito de extorsión simple de conformidad con lo previsto en el articulo 300 segundo supuesto del ordinal 1º de la norma adjetiva penal, en relación a la imputada ELBA VICTORIA DAHER SALAZAR solicito el sobreseimiento conforme a las previsiones contenidas en el articulo 300 primer supuesto del ordinal 1 del código orgánico procesal penal por cuanto el Ministerio Publico no formalizo cargo alguno en contra de la prenombrada ciudadana tal como se presento en el punto previo de la acusación fiscal. Así como esta representación fiscal presento acusación formal en contra de la ciudadana ZENAIDA COROMOTO SALAZAR por la comisión del delito de EXTORSION SIMPLE POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión, Tráfico de influencia previsto y sancionado en el artículo 73 de la ley contra la corrupción y simulación de hecho punible, así como también solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas y finalizó solicitando se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados y solicito se mantengan la medida impuesta en su oportunidad, es todo”
Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano Nino Zacconi, presente n sala, quien previo juramento decir la verdad ante el Tribunal expresó lo siguiente : “ en esta oportunidad quiero exponer que los ciudadanos presentes que yo compré repuestos a la camioneta, y ellos dicen que yo lo estafé, pero eso no es cierto, yo en ningún momento me he aprovechado de su situación ni enfermedad, luego la Señora ZENAIDA se presentó en mi local tratando de quitarme el vehículo de manera arbitraria, además ella está en situación de divorcio con el Señor y en ningún momento me informaron que ella iba a buscar el vehículo, en este acto yo quiero que me permitan consignar unas pruebas donde yo demuestro a través de documentos lo que acabo de exponer. Es todo”.
Seguidamente se impuso a los imputados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se les interrogó si deseaban rendir declaración, por lo que se identificó como quedó señalado, concediéndosele la palabra a la ciudadana: ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.670.189, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, nacida en fecha 11/09/1970, estado civil casada, de profesión u oficio abogada, hija de MIREYA GONZALEZ (v) y de LUIS SALAZAR (v), residenciada en la calle Guaco, casa Nº 26 Valle de la Pascua, estado Guárico, : “ Primero que todo realmente soy la victima de todo este asunto, yo fui extorsionada por el hoy víctima y de ello fue testigo el ex fiscal superior, todo esto es un mal necesario, porque esto se da para que este tipo de acciones se eviten, bueno pues esta persona que está aquí llamado NINO ZACCONI, tengo 25 años conociéndole, el día 18 de abril del año pasado yo fui víctima de violencia de género en su taller y él indica que hay videos de ello, pero no lo quiso mostrar, y todo ello se dio en vista de que yo fui a buscar un vehículo que me pertenecía por ser esposa, resulta que el ciudadano en la policía de poli Guárico suplicó al comandante de la policía para que él no fuera preso, y tengo pruebas y sin embargo yo actuando de buena fe cometí el error de dejar sin efecto la denuncia de violencia de género, hacia el hoy víctima, él mismo tiene unos padrinos que lo protegen de sus fechorías cometidas, el Señor hoy victima firmó un documento en el que él aceptaba que tenía una deuda con mi ex esposo, que se le presentó al mismo Justo Flores antiguo fiscal superior, resulta que ese día 20-04-2017, el ciudadano NINO después de haberse comprometido a entregar los repuestos, se negó a hacerlo, luego de todo ello nos entregó el vehículo y nosotros nos retiramos de san Juan de los morros, luego de ello nos llamó por teléfono para entregar un dinero en efectivo, y para mi sorpresa me llamaron de la fiscalía diciéndome que este ciudadano me iba a hacer una entrega controlada, cosa que me presté para hacerla efectiva para desmontar todo esto, que se estaba gestando , ello se dio en frente a la pollera en donde estaba el fiscal superior y otros funcionarios junto a efectivos de la guardia nacional, luego lo llamé y cambie el lugar de la entrega del supuesto dinero, yo constituí personas en el lugar para que fueran testigos y resulta que yo conocía a todos los presentes, le pregunte a NINO ¿dime a que viniste? ¡Yo no vine a nada como puedes dudar de mi!, yo sabía que este ciudadano había armado toda esta tramoya junto a sus padrinos junto GERMAN FLORES, en el momento que yo fui detenida en la sede de este circuito penal, había una líder del anexo femenino la cual me preguntó mi nombre y la misma me dijo que me estaban esperando para darme una paliza, porque ellos la habían ordenado, esto es aberrante aquí se ha hecho un daño moral psicológico y patrimonial, se demostró que mi camioneta nunca fue vendida por lo que es imposible que éste ciudadano nos haga desprender de un bien que por derecho que nos pertenece, me parece una irresponsabilidad por parte del fiscal que no haya hecho la investigación pertinente, resulta que la investigación dio como resultado que este ciudadano forjó evidencias a través de sus influencias para atentar en contra de mi hija y mi esposo, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Zenaida Salazar sale de la Sala, concediéndosele la palabra al ciudadano JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.267.843,natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, de 28 años de edad, nacido en fecha 22/04/1989, estado civil Soltero, militar, hijo Milagros García (v) y de Juan Delgado (v), residenciado en urbanización lecumberry manzana W primera etapa calle 06, casa Nº 942 Cua, estado Miranda, quien estando presente en sala manifestó: “ Primeramente con todo el respeto que se merece, el primer punto es que quiero que se desestime la acusación en contra de mi persona porque es un derecho subjetivo que el Señor NINO denunció y todo es falso, el punto 2 es la entrevista a la víctima, la entrevista al Sr. JHON JAIRO y cuarto la entrevista a la esposa del Sr. DAHER, es el fiscal del ministerio público que debe investigar y hacer la entrevista, el siguiente punto es el teléfono de la víctima, mi teléfono no está relacionado con él, otro punto la experticia del teléfono de la víctima, allí no está mi numero por ningún lado, otro punto que fueron , los fiscales públicos dicen que estoy detenido cuando ningún órgano policial me detuvo, la guardia nacional hizo una aprehensión pero ahí no estoy yo como imputado, por lo que yo quiero saber porque me vinculan con este hecho si yo no tengo nada que ver con este hecho, y lo ponen como un elemento de convicción para vincularme, otro punto es una acta de entrevista que supuestamente me vincula, otra camioneta TAHOE, yo no tengo camioneta, es de la Sra. ZENAIDA no mía, otro punto un paquete que se decomisó, cosa que no tiene nada que ver conmigo, el acta policial del teléfono de la hija de la Sra. Zenaida, el acta del C.I.C.P.C. Donde dicen que la camioneta me pertenece, cuando no hay nada que me vincula, entrevista con el Sr. NINO ZACCONI que tampoco me vincula, la prueba grafotécnica, entrevista del Sr. castellanos, entrevista de José Herrera, otra comerciante a este Señor yo lo promoví como testigo y lo promovieron en mi contra, así como un funcionario donde dice que yo no estaba, pero lo utilizan también en mi contra, inspección al taller de la victima cosa que yo ni sé donde labora el Señor víctima, yo no aparezco en ningún video para que me vinculen en este hecho, inspección al local bambú y que tampoco me relaciona, entrevista del Señor marco moreno que también dice que yo no estuve allí, entrevista a la misma victima que dice que yo no estaba allí, no hay nada que me relacione en estos hechos, es por lo que yo solicito a este tribunal que tome en consideración todos los elementos que indique en este acto para que desestime la acusación en mi contra en todos y cada uno de sus elementos. Es todo”
Acto seguido sale el ciudadano Jhonmar Delgado García , concediéndosele la palabra a la ciudadana ELBA VICTORIA DAHÉ SALAZAR, Titular de la cédula de identidad Nº 26.620.805, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacida en fecha 24/09/1996, estado civil soltera, estudiante, hija de Zenaida Salazar (v) y de Adher Dare (v), residenciada en la calle Guaco N° 26 Valle de la Pascua, estado Guárico, Quien estando presente en sala manifestó: “No deseo Declarar, es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa privada ABG. LUIS ENRIQUE ESPINOZA, quien manifiesta: después de haber oída la exposición del ministerio publico ratifico en cada una de sus partes la excepción interpuesta por nosotros en su oportunidad legal, según el artículo 49 constitucional con los artículos 31,3.4 del código orgánico procesal penal, después de haber oído el relato de las partes y en virtud de que el ministerio publico no individualizo las actuaciones de los imputados en la sentencia nº 102 del 11/02/204 con ponencia del magistrado Pedro Rafael RONDON HAAZ “Así mismo solicito que sea tomado en cuenta la sentencia 244 de fecha 29/07/2014, donde se precisa que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la acusación penal, aquí el ministerio publico no individualizo cada hecho, no entendemos por porque se le atribuyen unos hechos a mi representado sin el tener nada que lo vincule a los hechos aquí se ventilan, es por ello que ratifico la contestación interpuesta en su oportunidad legal es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido ya que no existe ningún elemento de convicción que lo relacionen al hecho cometido. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa privada ABG. THOMAS VELASQUEZ: yo voy iniciar con el escrito que se interpuso ante este tribunal en su oportunidad legal, el cual indica las siguientes excepciones en primer lugar me opongo a la acusación fiscal en virtud de que es una acusación presentada ilegalmente, por cuanto sabemos que es una acusación temeraria que no individualiza y que es parte de un trabajo realizado por el ministerio publico donde los elementos se basan en rellenos que no deben ser convalidados por este tribunal, yo solicito que se desestime la presente acusación fiscal y que le sea otorgado el sobreseimiento según el artículo 300.1, relación al vehículo, se verifico la autenticidad de los documentos pero hubo unas diligencias que el ministerio publico en ningún momento informo a la defensa que iba a realizar esto violando el derecho de mi representada, donde en un momento se hizo un trámite ante el I.N.T.T. Calabozo y otro por Charallave pero no dice en qué fecha, sin embargo el ministerio publico no indico que haría esta investigación, en estos documentos aparece el Sr. CESAR CASTELLANOS como dueño del vehículo pero el mismo ciudadano indica que él nunca hizo este trámite, me doy cuenta cuando se presenta el acto conclusivo que no fue tomada en cuenta mi solicitud violando el derecho a la defensa de mi defendida, solicito que se retrotraiga estas diligencias, en el segundo punto si hubiese un pase a juicio esta defensa en su oportunidad legal promovió varias pruebas de convicción para la defensa de mi patrocinada. Solicito que si hay un pase a juicio sean admitidas todas las pruebas promovidas por esta defensa, ahora bien en cuanto al vehículo el Sr. DAHER en su momento dejo un vehículo para repararse y como la victima vendió el vehículo a espaldas de él, solicito le sea entregado el vehículo al Sr. DAHER y en este acto le pongo a la vista los documentos que prueban la titularidad de la camioneta, y solicito que se exonere el gasto del estacionamiento por este daño causado por NINNO ZACCONI, por ello tome en consideración lo antes expuesto, y a su vez consigno al tribunal un R3R8 para demostrar que este ciudadano no es la primera vez que comete este hecho. Así mismo solicito al tribunal que se decrete el cese de las medidas de prohibición de salida del país, así como también cese la medida de presentaciones periódicas ante este tribunal, también solicito en este acto copias certificadas de la presente acta de audiencia preliminar y copia certificada del auto fundado de esta decisión. Es todo”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.670.189, JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.267.843,y ELBA VICTORIA DAHÉ SALAZAR, Titular de la cédula de identidad Nº 26.620.805, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de extorsión y secuestro, así como de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD; previsto y sancionados en la ley de contra la corrupción, en los artículos 73 y 69 respectivamente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la ley de contra la corrupción, en el artículo 174 del código penal. Perpetrados en perjuicio del ciudadano NINNO ZACCONI AROCHA.
Por su parte la Defensa solicita el Sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de sus asistidos, y la relación de los hechos con cada una de la participación de los ciudadanos imputados que no concuerdan.
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia patria en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, control que comprende un aspecto formal y otro material, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), ello así y revisados los autos que conforman la presente causa, el Tribunal Observa lo siguiente : El artículo 308 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 dispone que la Acusación de contener: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada… (Omissis)…”
Ahora bien, es necesario establecer que la acusación delimita el objeto del proceso, haciendo con ello posible una adecuada defensa y fijando los límites de la sentencia. Es decir, cardinalmente es de suma importancia la narración de los hechos, que, fuera de toda duda razonable, permita a los justiciables tener claridad de los hechos por los cuales se les acusa, y así, de esta manera, ejercer con plenitud su derecho a la defensa y mantener en equilibrio la igualdad de las partes.
La narración de los hechos en el escrito acusatorio significa uno de los elementos fundamentales del mismo, tanto, que, los hechos narrados en la acusación constituyen el objeto del juicio, y, en sentencia debe existir una congruencia con esos hechos de la acusación (vid. 345 Código Orgánico Procesal Penal). Por ello, en esta fase procesal (intermedia) existe lo que se ha denominado como la interdicción de la arbitrariedad, que no es otra cosa que la potestad del juez de garantía de controlar la acusación, evitar la arbitrariedad del titular de la acción, de evitar la vulneración del debido proceso, de principios y garantías constitucionales, es decir, en suma, el Ministerio Público en su labor no está exento del control constitucional.
En el llamado control material de la acusación, el tribunal tiene la potestad de rechazar la acusación si observara que la misma no cumple con exigencias para proyectar un pronóstico de condenatoria, lo que es pues, una revisión a aspectos sustanciales del escrito acusatorio, que inclusive, no haga viable la subsanación o corrección de algún defecto de forma en la que haya podido incurrir. Y, en el presente caso, observa quien aquí decide que, el escrito de acusación establece una relación fáctica que en nada compromete responsabilidad alguna de los acusados, o por lo menos no proyecta sentencia condenatoria.
En primer lugar, por cuanto el recuento histórico no es precisamente circunstanciado, es decir, no hay una narración coherente de los hechos, se constata más bien, de una transcripción plena de lo dicho por la víctima, y no de una relación histórica que ha debido cumplir el Ministerio Público, en donde establezca con nitidez la presunta participación de los acusados en los hechos, y peor aún, no individualiza la intervención individual de ellos en los hechos narrados en la acusación, y en segundo lugar, se observa que la representación fiscal agotó la narración de los hechos, es decir, se aprecia que no podría subsanar y menos modificar los mismos, y ello hace inviable una corrección al amparo de lo estatuido en el artículo 313.1 eiusdem, y, de esa narración, de ese relato de los hechos, no hay una coherente vinculación entre los hechos y lo que ha señalado la vindicta pública como el presunto comportamiento culpable de los encartados. En fin, no se desprendería condenatoria alguna, como así lo pretende la representación fiscal en su tesitura fáctica.

En el caso de la ciudadana ZENAIDA COROMOTO SALAZAR, conforme a los hechos narrados en la acusación, y sin entrar a hacer valoraciones propias de la fase de juicio, la acusación, como ya se ha dicho, se limita en reiterar lo expresado por el ciudadano NINO ZACCONI, sin que exista una coherente determinación del comportamiento de la premencionada justiciable basado en la articulación que pudiera desprenderse de dicho escrito (acusación) con otros medios de pruebas ofrecidos, y, en el mismo fundamento de la acusación repite la misma circunstancia de insuficiencia incriminatoria.

De modo que, se observa una situación de inconformidad en cuanto a un vehículo que fue pretendido por la ciudadana ZENAIDA COROMOTO SALAZAR, y que el ciudadano NINO ZACCONI planteó divergencias en cuanto a la posesión y propiedad del vehículo de marras, que fue presuntamente vendido a un tercero, de una deuda por razón de servicio que igual señaló no haber trabajado en la reparación del vehículo ya que tanto el ciudadano ADER DAHER SUTIL como el ciudadano CESAR CASTELLANOS, no le habían cancelado sus servicios. En fin, de los mismos hechos narrados en la acusación por la representación fiscal se desprende más bien hechos que no revisten ningún carácter penal, aunado a la insuficiencia en su narración.

Y, respecto al ciudadano JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCÍA, es aun más dramática la falta de narración de los hechos en cuanto su participación en los mismos, ya que el escrito acusatorio hace referencia de haber llegado a la convicción de su participación en los hechos, después de hacer una aseveración gaseosa para alcanzar a tal precisión, pues, en los hechos, sólo se limita en señalar que, ‘…haciendo uso de influencias y de su investidura al Servicio del estado Venezolano logro coadyuvar a la ejecución de actos públicos dirigidos a materializar el hecho propio de apersonarse a la sede de la policía estadal a intervenir en la celebración de procesos de negociaciones Adversas a sus funciones…’. Relato anterior, además de ininteligible, resulta a todas luces arbitrario, ya que no narró los hechos que confirmaran lo que había sustentado respecto a la presunta participación de este ciudadano (JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCÍA).

En suma, de los mismos hechos narrados por la acusación fiscal no emergen elementos claros y coherentes que hagan viable elevar el presente asunto a un debate oral y público, pues, al prácticamente inexistir hechos que signifiquen el objeto del juicio no podría quien aquí decide admitir la acusación. Y como se ha dicho, no se trata de una circunstancia subsanable, se trata de un hecho que difícilmente el Ministerio Público podría modificar o corregir, pues así lo hubiese ordenado este tribunal, pero como ya he determinado anteriormente, es innegable que la representación fiscal pueda superar esta exigencia fáctica, ello, por haberla agotado. Tendría entonces que narrar otros hechos y ello no es posible. Lo que importa en la audiencia preliminar es básicamente un debate sobre los hechos del proceso sobre su calificación y sobre la viabilidad de la acusación, en el presente asunto falta el señalamiento de los hechos para poder determinar el objeto de juicio. Y al existir una ausencia en la narración de los hechos, pudiera inferir que hay inexistencia de hechos, por lo que es útil citar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia 1.500, de fecha 03 de agosto de 2006, que expresamente señaló:

‘…Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento(atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…’ (Subrayado de este fallo)

Aunado a lo antes expuesto, los elementos de convicción que fundamentan la acusación no establecen nada diferente de los narrados por la Fiscalía en su escrito acusatorio. Se trata de una infértil y vana fundamentación, no arrojan o vislumbran una eventual culpabilidad de los justiciables, a saber:
1.- Acta de denuncia de fecha 19 de Abril de 2017, rendida por el ciudadano Nino Zacconi, ante la Fiscalía de atención al ciudadano
2.- Acta de entrevista del ciudadano Nino Zacconi, de fecha 21 de Abril de 2017, ante la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana
3.- Acta de entrevista de fecha 21 de Abril de 2017 del ciudadano Cubides Jhon Jairo, ante la Fiscalía 17 ° de Ministerio Público
4.- Acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2017 del ciudadano Cesar Daniel Castellanos Oliveros ante el Ministerio Público
5.- Acta de entrevista de fecha 21 de Abril de 2017, de la ciudadana Delia Rosa López Sosa ante el Ministerio Público.
6.- Acta de entrevista del ciudadano Nino Zacconi, de fecha 25 de Abril de 2017, ante la sede del Ministerio Público.
7.- Experticia técnica de Reconocimiento legal N° 9700-167, de fecha 256 de Abril sobre un teléfono celular de la presunta Victima
8.-Informe y estudio de Registros Telefónicos N° UNAES-GUA-0120-2017, de fecha 26-04-2017
9.-Acta Policial, de fecha 25 de Abril de 2017, suscrita por los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar
10.-Acta Policial, de fecha 25 de Abril de 2017, suscrita por los funcionarios del comando de zona N° 34 de la Guardia Nacional Bolivariana
11.-Acta de Entrevista del ciudadano Jorge Matute ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
12.-Acta de Entrevista del ciudadano Pascual Arteaga ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
13.- Acta de Entrevista de la ciudadana Maryori Arreaza ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
14.- Acta de investigación penal de fecha 26 de Abril de 2017, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
15.-Acta de Inspección n° 0732, de fecha 26 de Abril de 2017, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
16.- Experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-252-169, de fecha 26 de Abril de 2017, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
17.-Experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-252-170, de fecha 26 de Abril de 2017, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
18.-.-Experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-252-171, de fecha 26 de Abril de 2017, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
19.-Experticia de reconocimiento técnico de seriales y avalúos N° 9700-252-174, de fecha 26 de Abril de 2017, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
20.- Acta de investigación Penal, de fecha 05 de mayo de 2017 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
21. Inspección técnica N° 213-17, de efcha05 de mayo de 2017, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
22.- Experticia de reconocimiento de seriales y avaluó N° 354-17, de fecha 05 de mayo de 2017
23.- Informe y estudio de registros Telefónicos N° UNA ES-GUA-0142-2017.-
24.- Acta de Entrevista del ciudadano Nino Zacconi, de fecha 29 de mayo de 2017, ante la Unidad de la atención a la victima
25.- Acta de entrevista al ciudadano Ader Daher, de fecha 31 de mayo de 2017, ante el ministerio Público
26.- comunicación N° 136-2017-041, de fecha 05 de junio de 2017 del notario público de Valle de la Pascua
27.- Acta Policial, de fecha 09 de junio de 2017 de la base de contrainteligencia Militar N° 19 de San Juan de los Morros
28.- Acta de entrevista de fecha 13 de junio de 2017 del ciudadano Castellano
29.- Acta de entrevista, de fecha 19 de junio de 2017, del ciudadano Javier laya ante el Ministerio Público
30.-Acta de entrevista, de fecha 19 de junio de 2017, del ciudadano José Antonio Herrera Mota ante el Ministerio Público
31.- Acta de entrevista, de fecha 19 de junio de 2017, del ciudadano Carlos Jesús Torres Soto ante el Ministerio Público
32.- Acta de entrevista, de fecha 19 de junio de 2017, del ciudadano Ender Portillo Páez ante el Ministerio Público
33.-Acta de inspección con fijación fotográfica N° 004-2017, de fecha 30-05-2017, suscrita por los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar
34.-Acta de inspección con fijación fotográfica N° 005-2017, de fecha 30-05-2017, suscrita por los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar
35.-Acta de inspección con fijación fotográfica N° 006-2017, de fecha 30-05-2017, suscrita por los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar
36.- Experticia documentologica N° 17 /095 de fecha 21 de junio de 2017, del Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana
37.- Acta de entrevista, de fecha 28 de julio de 2017, del ciudadano marco Antonio Moreno Dorta ante el Ministerio Público
38.- Acta de entrevista, de fecha 28 de Julio 2017, del ciudadano Rolando Arturo Garanton Tiapa ante el Ministerio Público
39.- Comunicación N° 121-2017, de fecha 02 de agosto de 2017, de la oficina del Instituto de Nacional de Tránsito Terrestre
40.- Comunicación N° 1712, de fecha 28 de julio de 2017, de la Coordinación Policial N° 1 del estado Guárico
41.-Inspección Técnica Criminalística Con fijación fotográfica N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DF-17-/17, de fecha 17 de julio de 2017, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana
42.- Experticia Grafotecnica N° 17/174, de fecha 25 de agosto de 20017, de la División Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Generando en Consecuencia la Desestimación de la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.670.189, JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.267.843, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de extorsión y secuestro, así como de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD; previsto y sancionados en la ley de contra la corrupción, en los artículos 73 y 69 respectivamente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la ley de contra la corrupción, en el artículo 174 del código penal. Perpetrados en perjuicio del ciudadano NINO ZACCONI AROCHA, al considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo insuficiente los elementos de convicción para solicitarle el enjuiciamiento, aunado a la narración de los hechos imputados, que infieren que hubo inexistencia de los mismos, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313.3 ejusdem. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal y la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y con LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a los ciudadanos JHOMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA se declara con Lugar la Solicitud Fiscal del Sobreseimiento del delito de extorsión simple de conformidad con lo previsto en el articulo 300 segundo supuesto del ordinal 1º de la norma adjetiva penal, y en relación a la imputada ELBA VICTORIA DAHER SALAZAR solicito el sobreseimiento conforme a las previsiones contenidas en el articulo 300 primer supuesto del ordinal 1 del código orgánico procesal penal por cuanto el Ministerio Publico no formalizo cargo alguno en contra de la prenombrada ciudadana tal como se presento en el punto previo de la acusación fiscal
En este sentido, verificas las actuaciones se evidencia que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por cuanto no se les puede atribuir conducta antijurídica, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida los ciudadanos prenombrados Se ordena la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose CON Lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud por parte de la Defensa del vehículo Automotor marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, año 1997, color beige, serial de carrocería N° 8ZNEK13R5VV330926, Se Niega la entrega, por considerar no está demostrada la propiedad del vehículo, por ello este tribunal exhorta a realizar a las partes las diligencias pertinentes según lo plantea el artículo 607 del código procedimiento civil y el artículo 263 del código orgánico procesal penal referente a la devolución de objetos. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa Solicitada por la Representación Fiscal seguida al ciudadano JHOMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.267.843, por la comisión del delito de extorsión simple de conformidad con lo previsto en el articulo 300 segundo supuesto del ordinal 1º de la norma adjetiva penal, y en relación a la imputada ELBA VICTORIA DAHER SALAZAR, Titular de la cédula de identidad Nº 26.620.805, se Sobresee la causa conforme a las previsiones contenidas en el articulo 300 primer supuesto del ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Ministerio Publico no formalizo cargo alguno en su contra. SEGUNDO : Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida de los ciudadanos JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.267.843, por los presuntos delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD; previsto y sancionados en la ley de contra la corrupción, en los artículos 73 y 69 respectivamente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la ley de contra la corrupción, en el artículo 174 del código penal. Y de la Ciudadana ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.670.189, por los delitos de Extorsión Simple por Relación Especial , previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión, Tráfico de influencia previsto y sancionado en el artículo 73 de la ley contra la corrupción y simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en virtud de adolecer la Acusación Fiscal lo planteado en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de no haber relación clara precisa y circunstanciada, así mismo la ausencia contradice lo presentado en el artículo 345 del código orgánico procesal penal en cuanto a la numeración de la adjetiva y en razón de no haber claridad en dicho narración, por lo cual según el artículo 300.1 del código orgánico procesal penal no puede atribuirse a los imputados los hechos y por ende los delitos. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal y oficiar al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de excluirlo del sistema SIIPOL. CUARTO: SE NIEGA la ENTREGA del vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, año 1997, color beige, serial de carrocería N° 8ZNEK13R5VV330926, por no estar demostrada la propiedad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al archivo central como causa concluida en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ,

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA,


ABG. ROBBI VELIZ