REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control
San Juan de los Morros, 07 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-005848
ASUNTO : JP01-P-2014-005848

ACUSADO: GABRIEL ERNESTO VIÑAS ORTEGA, venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, nacido en fecha 06/02/1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Nellys del Carmen (f) y Heriberto Cavid (f), residenciado en Sector el Milagro, Calle La paz, casa S/N, A 100 metros de la escuela el milagro, San Mateo estado Aragua, Telf.: 0424-3162661, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.090.
VÍCTIMA: JOSÉ VIRGILIO LANDAETA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Quien suscribe ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMEDI, conforme a lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal :
Celebrada como en efecto ha sido, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano GABRIEL ERNESTO VIÑAS ORTEGA, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:
En el desarrollo de la Audiencia, la representante Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano GABRIEL ERNESTO VIÑAS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ VIRGILIO LANDAETA (OCCISO). En su intervención indicó los fundamentos de la acusación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso.
A continuación, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 132 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “NO deseo declarar, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Nº 02, ABG. ARASIL JUÁREZ, quien señaló:
“Esta representación de defensa pasa a ratificar escrito de facultades y cargas, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi inconformidad por cuanto no hay ningún medio de prueba que comprometa la responsabilidad de mi defendido en el hecho por el cual el ministerio público presento acto conclusivo , ahora bien en fecha 08/07/15 se realizó audiencia de presentación en virtud de orden de aprehensión dictada en fecha 14/05/2014 en el cual la defensa solicito la práctica de una evolución psiquiátrica así como un examen integral a través de la medicatura forense, siendo así ciudadana juez acordadas las mencionadas evaluaciones pero es el caso jueza que hasta la presente fecha mi defendido no le han realizado los mencionados estudios es por lo que ratifico la evolución forense y psiquiátrica me opongo al presente escrito acusatorio y propongo la excepción del ártico. 28 literal 1 de la norma penal adjetiva, falta de requisito esencial para intentar la acusación fiscal de la misma manera solicito se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en caso que mi defendido no desea acogerse a ellas, convoco el principio de la comunidad probatoria para la celebración del juicio igualmente me reservo el derecho a presentar probanzas de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar tal. Como lo consagra la norma adjetiva, ratifico la revisión de la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se decrete una medida cautelar de libertad conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple del desarrollo de la presente audiencia preliminar, es todo”.
Admitida la acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, a lo que respondió negativamente y que desea ir al juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito de Acusación y los alegatos presentados por la Defensa, estima quien aquí decide, que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que han sido debidamente delimitados los hechos por los cuales presenta acusación, señalando y relacionando, igualmente, los elementos de convicción en los cuales sustenta la misma. Por último, ha ofertado un cúmulo de medios probatorios que a consideración de la representante fiscal resultarán suficientes para establecer la responsabilidad del imputado. De todas estas consideraciones, se evidencia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la participación del ciudadano GABRIEL ERNESTO VIÑAS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ VIRGILIO LANDAETA (OCCISO). En consecuencia, se admite la acusación, declarando SIN LUGAR, la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la DESESTIMACION y el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitados por la Defensa. Todo ello de conformidad con el artículo 313 numeral 2 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se admite la totalidad de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Procedente la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 de la Ley Adjetiva Penal. Se admiten pruebas documentales, actas policiales, entrevistas a testigos, sólo para su exhibición en el Juicio Oral y Público, conforme a lo consagrado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Admitida la acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, manifestando no querer acogerse al mismo. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye a la Secretaria, a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado. Se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por la Defensa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de la Evaluación Psiquiátrica y la Evaluación Médico Forense al ciudadano GABRIEL ERNESTO VIÑAS ORTEGAS, y las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Asimismo, se ratifica como centro de reclusión el Centro para Procesados Judiciales “26 de Julio” de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, contendida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano GABRIEL ERNESTO VIÑAS ORTEGA, y se precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ VIRGILIO LANDAETA (OCCISO). SEGUNDO: Admite en su totalidad los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, correspondiéndole a la Defensa la comunidad de las pruebas, todo ello de conformidad con el artículo 313.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado GABRIEL ERNESTO VIÑAS ORTEGA, quien fue impuesto del precepto constitucional así como del procedimiento especial por admisión de los hechos el cual se les explicó, preguntándole a los imputados de manera separa, si hará uso del mismo, a lo que respondió negativamente y que desea ir al juicio oral y público. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GABRIEL ERNESTO VIÑAS ORTEGA, por considerar que las condiciones sobre las cuales se decretó no han variado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida solicita por la Defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 Y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por la Defensa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA la práctica de la Evaluación Psiquiátrica y la Evaluación Médico Forense al ciudadano GABRIEL ERNESTO VIÑAS ORTEGA y se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público del imputado GABRIEL ERNESTO VIÑAS ORTEGA, emplazándose a las partes para concurran ante el Juez de Juicio respectivo dentro del lapso común de cinco días. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Remítase al Tribunal de Juicio. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA

ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ