REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 07 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000085
ASUNTO : JP01-P-2018-000085
IMPUTADO: LUIS GERARDO ALMEIDA ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.233.502, venezolano, natural Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en 17-04-1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN ORTUÑO (v) y JOSE ALMEIDA (f), Sector Peña de Mota, calle principal, sector el plan, casa S/N, Altagracia de Orituco, estado Guárico, teléfono 0424-309.14.85 (ESPOSA SAMARIS SERRANO),
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DE LA AUDIENCIA
Quien suscribe ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMEDI, conforme a lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal :
Celebrada como ha sido en fecha 06/01/2018 la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS GERARDO ALMEIDA ORTUÑO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. MILAGROS PADRINO, precalificó los hechos como los delitos de DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicitó se decrete la APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se ventile el proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 ejusdem, y se le imponga de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinal 2º, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicable y de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración, y en cumplimiento de la normativa procesal declaró conforme consta en acta.
Concedida la palabra a la Defensa Privada ABG. JORGE LUIS RODRIGUEZ, presentó sus alegatos, y expuso:
“Oída la narración de los hechos por mi defendido, esto fue un golpe de una persona por amenaza tuvo que llevar el bolso, que no existía la granada, esta es la investigación que está empezando el día de hoy, al acta de este procedimiento en el folio 1 existen vicios de nulidad, deberían especificar como colectaron esos testigos, sin embargo escuchada la declaración de mi defendido, mas adelante solicitara la declaración de los testigos, esos hechos ocurrieron a las 9 de la mañana, se puede evidenciar los folios 15 y 16 las conclusiones pertenece a las Fuerzas Armas Bolivariana de Venezuela, mi defendido no tiene ningún tipo de lesión, tiene un abrazo, esta defensa se opone al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, esta defensa considera que mi defendido le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, quien aquí decide considera que se configura la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto en fecha 04 de Enero de 2018, el Inspector Rafael Magallanes, en compañía de los Detectives Josmar Mejías y Valentín Izquierdo, se dirigían en una unidad marca Toyota a la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, siendo la 4:20 (16:20) de la tarde, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, emprendieron veloz huída, iniciándose una persecución, la cual finalizó a 500 metros, específicamente a la altura de la Escuela Básica Rómulo Gallegos, donde fueron neutralizados en el sitio, se procedió a realizar la revisión corporal e inspección de los tripulantes, en presencia de dos (02) testigos, moradores de la zona, procediendo a detenerlos e identificarlos, quedando el adulto identificado como LUIS GERARDO ALMEIDA ORTUÑO; cursa igualmente Registro Fotográfico; Acta de Entrevista efectuada al Testigo 01; Acta de Entrevista efectuada al Testigo 02; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 001-18; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 002-18; Reconocimiento Técnico con fijación fotográfica del artefacto explosivo, efectuado y suscrito por el Primer Comisario Técnico Supervisor en Explosivos Carlos Romero, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Coordinación Nacional de Explosivos; Inspección Técnica Nº 0003, de fecha 05/01/2018, efectuada al sitio del hecho del cual se evidencia que corresponde al lugar indicado por los funcionarios aprehensores. Asimismo, constan Inspección Técnica Técnica Nº 0004, de fecha 05/01/2018, efectuada al vehículo moto; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-088-002-18, practicada a: cuatro (04) radio transmisores con sus respectivos cargadores, un (01) teléfono celular marca Globalstar, dos formatos de discos compactos grabables denominados CD, un (01) teléfono celular marca Sansumg, un (01) teléfono celular marca ZTE y un morral tipo escolar. En consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y ajustada a derecho en el caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado LUIS GERARDO ALMEIDA ORTUÑO, dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en contra del mismo, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención del presunto autor de no querer someterse a la persecución judicial, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS GERARDO ALMEIDA ORTUÑO, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en el Centro para Procesados Judiciales “26 de Julio” de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS GERARDO ALMEIDA ORTUÑO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no evidenciándose vicios de nulidad por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS GERARDO ALMEIDA ORTUÑO, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro para Procesados Judiciales "26 de Julio" de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por la representante del Ministerio Público. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ