REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 07 de Febrero de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000103
ASUNTO : JP01-P-2018-000103
IMPUTADO: JORGE LUIS CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolano, natural de Santa Ana, estado Trujillo, nacido en fecha 19-09-1967, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.721.287, hijo de María Castellanos (v) y Inocencio Castellanos (f), residenciado en el Sector La Esperanza Callejón Vargas, casa Nº 25 de esta ciudad, teléfono: 0426-916.61.51 (PERSONAL).
VÍCTIMA: ROSSY ANALITH RON GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CELAIDA MORELBIS CACHIMA ASCANIO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVATIVA DE LIEBRTAD. PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
DE LA AUDIENCIA
Quien suscribe ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMEDI, conforme a lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal : Celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS CASTELLANOS, el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando al Tribunal los elementos de convicción que consta en autos que demuestran el cuerpo del delito y la presunta participación del imputado en tales hechos (fundados elementos de convicción). Así mismo, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley especial e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 eiusdem, y finalmente se imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir a charlas en materia de violencia de género, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 97 de la Ley que regula la materia, para así ahondar en las investigaciones, finalmente solicito la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado JORGE LUIS CASTELLANOS CASTELLANOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en el artículo 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales es presentado, se identificó y declaró conforme consta en acta.
La Defensa Privada expuso:
Buenas tardes, efectivamente de acuerdo a las revisiones de las actuaciones, en varias ocasiones lo he representado en la policía por problemas similares, de los hechos ocurridos recientemente se evidencia de las actuaciones existe la sentencia de divorcio, solicito a este Tribunal se declare sin lugar la Flagrancia, no se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSY ANALITH RON GONZÁLEZ. Asimismo, se evidencia que los elementos de convicción presentados en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado JORGE LUIS CASTELLANOS CASTELLANOS, en la autoría o participación del mismo al ser señalado de manera directa por la víctima, en consecuencia se declara la aprehensión en flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido.
En relación con la solicitud del Ministerio Público de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de autos, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo ello de conformidad con los numeral 5 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto precisó en detalles la identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 Numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: Acudir a una (01) charla mensual por un lapso de tres meses, sobre violencia de género en la Casa de la Mujer, de de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS CASTELLANOS plenamente identificado anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se precalifican los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se impone a favor de la víctima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida. QUINTO: Se impone al imputado de autos, anteriormente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en: 1.- Acudir a Una charla mensual por un lapso de tres meses, sobre violencia de género en la casa de la mujer de esta ciudad; en consecuencia se le concede la libertad desde la sala de audiencias. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 19º del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines que dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Regístrese y notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ