REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-009609
ASUNTO : JP01-P-2017-009609


IMPUTADO: JAKSON JOSE GABAZUT DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 37 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 06/12/1980, de oficio Soldador, hijo de MARIA DELGADO (v) y JOSE GABAZUT (v), con residenciado En El Sector Camoruquito, comunidad María de Los Ángeles, casa Nº 17, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, Teléfono: NO POSEE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.197.921.
DEFENSA: PÚBLICA ABG. ROSSY DUQUE
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD /PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
DE LA AUDIENCIA
Quien suscribe ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMEDI, conforme a lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de haber conocido la ABG. MILDRED ABREU CUMARIN, siendo la juez que en su oportunidad conoció de la misma en fecha 14 de enero de 2018:
Celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano JAKSON JOSE GABAZUT DELGADO, el representante del Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 97 de la Ley que regula la materia, precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los articulo 216 y 217 de ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de L.A.G.R. Asimismo solicitó la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se impongan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consientes en asistir a charlas en materia de violencia de género, finalmente solicito la remisión de las actuaciones a la fiscalía 12º del Ministerio Público.
El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en el artículo 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales es presentado, se identificó y declaró conforme consta en acta.

La Defensa ABG. RICARDO DURAN expuso:
“Esta defensa solicita Libertad Plena por considerar que no existe elementos suficientes para imponer una medida de coerción personal, en virtud de que no existe Medicatura forense, a todo evento solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo la defensa se reserva de presentar en su oportunidad legal las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de desvirtuar la imputación hecha por el Ministerio Público, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Esto todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima, concatenado con los articulo 216 y 217 de ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de L.A.G.R. Asimismo, se evidencia de los elementos de convicción en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado JAKSON JOSE GABAZUT DELGADO, en la autoría o participación del mismo al ser señalado de manera directa por la víctima, en consecuencia se declara la aprehensión en flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto precisó en detalles la identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en: Obligación de asistir a un (1) Taller de Violencia en la Casa de La Mujer de esta ciudad por un lapso de seis (06) meses, en materia de Violencia de Género, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y en estar atento al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo ello de conformidad con el numerales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera instancia Estadales y Municipales de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la Aprehensión en Flagrancia bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima, concatenado con los articulo 216 y 217 de ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de L.A.G.R., en consecuencia Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Desestimación de la calificación jurídica dada por el ministerio publico SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 97 de la Ley que regula la materia. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano JAKSON JOSE GABAZUT DELGADO, consistente estar atento al proceso y la Obligación de asistir a un (1) Taller de Violencia en la Casa de La Mujer de esta ciudad por un lapso de seis (06) meses, en materia de Violencia de Género, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y en estar atento al proceso. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se otorga LA LIBERTAD desde la Sala de Audiencias. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 19º del Ministerio Público. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ