REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-009610
ASUNTO : JP01-P-2017-009610

IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.413, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 24/04/1977, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Servidor Público, hijo de Marisol Correa (F) y Gonzalo Barrios (V) residenciado en: Urbanización Las Palmas, Callejón Palmarito casa Nº 05 de esta ciudad, teléfono 0412-4393502. ALBERTH ALEXANDER YRAZABAL MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.062.863, natural de San Sebastián de Los Reyes, estado Aragua, nacido en fecha 10/03/1984, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Nelida Melo (V) y José Yrazabal (V) residenciado en: Urbanización Las Palmas, Callejón Palmarito casa S/N un racho que esta allí, de esta ciudad, teléfono 0426-6327829 (madre).
FISCALÍA: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PÚBLICA Nº 01 ABG. ANAYIBE MALDONADO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA/PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Quien suscribe ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMEDI, conforme a lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal, la cual fue decidida por la Abogada MILDRED ABREU CUMARIN, siendo la juez que en su oportunidad conoció de la misma en en fecha 26 de Diciembre de 2017 :
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Despacho la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público de los prenombrados ciudadanos y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a los investigados y las partes, debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto:
La Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORREA y ALBERTH ALEXANDER YRAZABAL MELO, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan el sistema procesal penal venezolano, por lo que NO CALIFICA DELITO, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos antes mencionados, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y por último se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones y presentar el respectivo acto conclusivo.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal observa que el Ministerio Público, quien es el que dirige las investigaciones y ejerce la acción Penal en nombre del Estado, ha solicitado la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORREA y ALBERTH ALEXANDER YRAZABAL MELO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ANAYIBE MALDONADO, quien expuso los siguientes alegatos:
“Revisado como ha sido el presente asunto la defensa solicita el libertad plena en virtud de que la representación fiscal no imputo delito al alguno es por lo que no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.”
El Tribunal revisado como ha sido el asunto penal, considera procedente el pedimento fiscal y el de la defensa, toda vez que se desprende de la revisión de las actuaciones, en esta fase del proceso y en atención al principio de subsunción lógica de sustantividad penal, que no está acreditada la comisión del presunto hecho punible en relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORREA y ALBERTH ALEXNADER YRAZABAL MELO, por cuanto no está acreditada la comisión de delito alguno, siendo ello esencial para la atribución del tipo penal.
Motivo por el cual en relación debe ordenarse la libertad sin restricciones de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORREA y ALBERTH ALEXANDER YRAZABAL MELO, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está acreditada la comisión de delito alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo estima procedente, por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los investigados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORREA y ALBERTH ALEXANDER YRAZABAL MELO, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está acreditada la comisión de delito alguno. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo Ofíciese lo conducente. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ