REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2017-009611
ASUNTO : JP01-P-2017-009611

IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE ESTEVES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.642.047, venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en 14/09/1979, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de ROSARIO ESTEVES (f) y MARIO ESTEVES RON (v), residenciado Sector El Manantial calle principal casa S/n, casa blanca de rejas color negro, El Sombrero Estado Guárico. Teléfono 0412-402.1934.
VÍCTIMAS: NANGELIS ALEJANDRA GIL y MARIO RICARDO ESTEVES RON
DEFENSA: PÚBLICA Nº 02 ABG. BETZAIDA NODA
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA JUZGAR DELITOS MENOS GRAVES.

DE LA AUDIENCIA
Quien suscribe ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMEDI, conforme a lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal. En Virtud de haber sido la ABG. MILDRED ABREU CUMARIN, la juez que en su oportunidad conoció de la misma en la cual se Determinó lo siguiente:
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESTEVES MARTINEZ, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO RICARDO ESTEVES RON y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 14, 17 y 18 ibídem en perjuicio de ANAGELIS ALEJANDRA GIL y EDUARDO ESTEVES, solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima NANGELIS ALEJANDRA GIL, quien expuso:
“Tal como lo narro la fiscal aquí presente, yo no estuve en el momento del forcejeo, llego y encuentro a mi cuñado aquí presente, yo salgo afectado por una actitud de mediadora en el problema, en lo que se impulsa la botella, salí afectada, yo lo que pido es que él no se acerca a mi persona, aparte de un trauma físico y psicológico, también pido que me cubra los gastos, yo estaba allí de mediadora, quien me compensa mi rostro, que fue lo me afectó, ni su hermano Ricardo siempre ha estado pendiente de él, y que Gustavo me conoce desde que yo estaba pequeña y sólo le pido que compense mi daño, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima MARIO RICARDO ESTEVES RON, quien expuso:
“Buenas tardes, yo me encontraba en mi casa en ese momento, siento un carro que llega y salgo abrir la puerta, era mi hijo Gustavo, él me pide la bendición y me da la mano, arrescostado del carro del hijo mío, llego y le digo Gustavo, tú cada vez que me visitas vienes rascado, entonces él me dice la cosa esta fuerte, y yo le dije que si gastamos el dinero en cosas que nos son de suma necesidad claro que es verán más fuertes, y el entro en calor y comenzó hablar de la hija mía de Maracay y yo le dije que no me hablara de ella y se alteró, el se abre hacia el carro, y cruzamos una palabra y él me agarra por la camisa y me lanzo varios golpes en el estomago, y trato de lazarle uno y él me agarro por el cuello y me lanzo hacia atrás y me desplomo y se me monta encima y me sigue dando golpe y luego me dice eres un pobre gallo me le suelto y salgo hasta la calle y él me agarra, en lo logro salir a la calle, viene llegando la muchacha y mi hijo y el vacío la cerveza en la cara de mi hijo, solcito una orden de alejamiento porque ya no lo aguanto, cada vez que se rasca es violento y tuve que denunciarlo porque no tenía otro remedio , es todo”.
El Tribunal procedió a imponer al imputado GUSTAVO ENRIQUE ESTEVES MARTÍNEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia Preliminar establecida en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales es presentado, quien se identificó y manifestó:
“Buenas tardes yo vengo decir que yo también fui agredido por mi hermano que él llevaba un bate de madera el saca el bate y es cuando le vacío la cerveza en la cara, en ningún momento se la lance a ella fue a mi hermano, discutimos ellos trataron de calmarme y no me calme, mi hermano se acerco a mi auto y partió el vidrio trasero, es todo”.
Se deja constancia que las partes ejercieron el derecho de formular preguntas al imputado.
La Defensa Pública, presentó sus alegatos y expone lo siguiente:
“Esta Defensa se opone en cuanto a las calificaciones aportadas por el ministerio público, por cuanto la defensa no se explica si ambos delitos tratan sobre lesiones como puede solicitar la imputación LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previstas en los artículos 416 y 413, se pueden observar en las presentes actuaciones que mi defendido de igual forma se encuentra lesionado, no explicándose la defina como puede ser imputado el solo y los demás siendo presuntamente victimas, es por lo que solcito que no sea admitidas los delitos calificados por el ministerio publico y se acordada la libertad plena tomándose en consideración que el mismo reside en El Sombrero, en tal sentido del tribunal otorgar una medida cautelar se la establecida en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación al imputado GUSTAVO ENRIQUE ESTEVES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO RICARDO ESTEVES RON y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 14, 17 y 18 ibídem en perjuicio de ANAGELIS ALEJANDRA GIL y EDUARDO ESTEVES. Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación del precitado ciudadano en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ambos imputados precisaron en detalles la identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días antes la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, la prohibición de agredir a las víctimas por sí mismo o por terceras personas y estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que el imputado GUSTAVO ENRIQUE ESTEVES MARTINEZ, fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respondió de la siguiente manera “no admito los hechos”, manifestando los mismos que no harían uso de ninguna de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESTEVES MARTINEZ por cuanto la misma no ocurrió bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado para los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO RICARDO ESTEVES RON y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 numerales 8, 14, 17 y 18 en perjuicio de ANAGELIS ALEJANDRA GIL y EDUARDO ESTVES. Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Pública de la Desestimación de la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días antes la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, la prohibición de agredir a las victima por sí mismo o por terceras persona y estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. CUARTO: El Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos GUSTAVO ENRIQUE ESTEVES MARTINEZ, imponiéndolo como ha sido del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole al acusado en cuestión, si harán uso de los mismos, a lo que respondió de la siguiente manera “no admito los hechos. Es todo.” Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. Regístrese, Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VICTIMA.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ