REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 09 de Febrero de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-008004
ASUNTO : JP01-P-2017-008004

JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. ROBBI VELIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALFONSO RODRIGUEZ
IMPUTADO: JESUS ALBERTO HURTADO CALCURIAN; titular de la cédula de identidad N° V-25.910.853
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano
VICTIMA: ANTHONY JESUS PIMENTEL

DEFENSORA PÚBLICA N° 09 del Estado GUARICO: Abog. KARIANNY MEDINA

El día 07 de Febrero de 2018, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte del Abogado Alfonso Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra del imputado JESUS ALBERTO HURTADO CALCURIAN; titular de la cédula de identidad N° V-25.910.853, por presuntamente estar involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en contra de quien en vida respondiera al nombre de ANTHONY JESUS PIMENTEL
Se constituyó el Tribunal presidido por el Abogado Detman Mirabal Arismendi, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana Abogada Yadira Escala Belisario, en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la Fiscal 23° del Ministerio Público Abog. Alfonso Rodríguez, el imputado Jesús Alberto Hurtado Calcurian, titular de la cédula de identidad N° V-25.910.853, la ciudadana Nayibe Pimentel Martínez, hermana del occiso, y la Defensora Pública Karianny Medina
Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, Abogado Detman Mirabal Arismendi, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:” presento formal acusación en contra del imputado de autos, el ciudadano JESUS ALBERTO HURTADO CALCURIAN; titular de la cédula de identidad N° V-25.910.853, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara ANTHONY JESUS PIMENTEL
Expuso los hechos ocurridos, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada en tiempo hábil, así como la admisión de las pruebas ofrecidas, así como se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Imputado, y finalizó solicitando se ordene la apertura a Juicio Oral. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal le concede la palabra previo juramento dado por el Juez a la ciudadana Nayibe Pimentel Martínez, hermana del occiso, quien manifestó lo siguiente: “ Como dice el acta, el día que sucedió el homicidio, yo acababa de salir de la casa, y cómo media hora después recibí la llamada, diciéndome que habían matado a mi hermano, me voy a la casa, y recibo una llamada de mi prima ARABIA YOSELIN MEDINA, que él ya había fallecido, llego a la casa y le doy la noticia a mi mamá, luego me voy para la morgue, y recibo información del CICPC, que para que me entreguen el cuerpo debía declarar primero, y me fui para allá, voy porque mis familiares me lo solicitan, mi mamá no estaba en condiciones de ir, y allá me preguntan si yo conozco a alguna persona que hayan tenido problema con mi hermano, y le informo que la persona que tenía problemas personales, por motivos personales hace dos años, lo perseguía, le sacaba el armamento y había podido salvarse, en eso tuvo problemas con esa persona conocida como el gordo Alex, él lo estaba buscando para matarlo, y nadie le decía donde estábamos viviendo; ya que nos habíamos mudados, y desde ese entonces tenía esa actitud de matarlo; en vista de todo eso, yo le dije a mi hermano que se fuera de Altagracia, y se va por un mes y regresa y continuó la situación, y siguieron viéndose y sucedía lo mismo, y le volví a decir que se fuera, y se fue y luego de unos días decidió regresar, y dijo que el de Altagracia no se iba a ir más, y este gordo Alex reside en Brisas de Orituco, el día 07 de enero, él llega donde mi abuela, llega corriendo sudado, se encontraba en bicentenario II, y entra a la casa de mi abuela, y sale donde están sus amigos, y llega una amiga conocida, y me preguntó por él, y le dije entró y salió, y me dice que le dispararon y lo hirieron, y cuando llegamos estaba sudando, y vomitando, tenia perdigones en el cuerpo, y nos los llevamos a casa de mi abuelo, y nos dijo que los sujetos los cuchillos le habían disparado, y gracias a Dios en ese momento no fue de muerte, él se quedó en ese lugar para su tranquilidad, y en la noche llegó porque estaba borracho, y se quedó dormido, y desde ese tiempo hasta el día del homicidio, nos sorprendió a todos, que salgo de mi casa me informan que le habían disparado, he hice todo lo que ya dije, luego que regreso del CICPC, veo que ese gordo Alex era quien lo había amenazado, y se le pasaba con los sujetos llamados los camarones, las veces que él andaba en Altagracia con ellos, y oigo que las personas dicen que después que disparan a mi hermano, y salen corriendo hacia el sector brisas de Orituco, ese señor que es testigo y por las descripciones confirmo que es el gordo Alex, que se detuvo como descansando, y le vieron el armamento y esto lo sé yo después de mi declaración del CICPC, y que eran como cuatro o cinco sujetos; yo declaro el día 07 de enero y pregunto por los nombres de ellos, porque no sabía sus nombres, me dijeron que eran Johan y Jesús, quien se encuentra presente y otros, y por lo que puedo decir y de lo que aconteció antes de que lo maten, el problema que tenia era con el gordo Alex, que luego supe que se llama César Alexander Romero, y sea capturado y lo acuso por las declaraciones de mi hermano y era quien lo había amenazado, y perseguido e igualmente él no andaba solo, eran varias personas y con toda responsabilidad puedo decir que era el gordo Alex, y los sujetos apodados los camarones, es por lo que pido justicia para mi hermano, es todo.”
A Continuación el Tribunal se le concede la palabra al ciudadano, quien queda identificado según lo estima el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, y declara ante el tribunal :JESUS ALBERTO HURTADO CALCURIAN, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.25.910.853, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 10/09/ 1995, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Flor Calcurian y de Jesús Hurtado, residenciado en el sector San Carlos atrás del Cementerio, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Rosa, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien manifestó: “ En ese momento yo estaba dormido y me despierta mi mama y me dijo mira mataron al hijo de chichi, cuando llegaron con una boleta me dijeron que debía presentarme y fui al día siguiente y me dijeron que si tenía un tatuaje y les dije que no que no usaba tatuaje y me dejaron en el CICIPC y tengo seis meses en el CICPC, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública ABG. Karianny Medina, quien manifiesta: “ Revisadas las actuaciones, la defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación, asimismo va a ejercer la Excepción planteada en el artículo 28 numeral 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que examine la solicitud del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ya que no hay testigo presencial y de acuerdo a la declaración de la ciudadana presente en sala, y en relación a lo narrado por ella; no pudiese señalar la participación de los sujetos en el hecho, sin embargo no es plena prueba que señale la participación de mi representado, ya que no señala la participación de mi defendido, quedando no demostrada la participación de mi defendido; ya que el Ministerio Público, carece de pruebas de la participación de mi defendido, consigno una serie de informes médicos actualizados de mi defendido, asimismo; la fiscalía presenta acusación sin realizar diligencias de investigación, es de notar que no consta el protocolo de autopsia de la víctima y en la audiencia de presentación se calificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, y en esta sala en la oportunidad de la presentación de la Acusación cambia el calificativo a HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en atención a la declaración de Yoselin, en relación a su declaración del día 04/06/2017, y solicito el Sobreseimiento y en dado caso de que sea admitido la acusación, y en caso de ser negado solicito sea admitidas las declaraciones de las ciudadanos DEILIS CALCURIAN, FLOR CALCURIAN, NAYIVE PIMENTEL, y ELIDA MARTINEZ y por último la revisión de la medida por una medida cautelar de arresto domiciliario y en relación al art. 83 de la CRBV, debido a su estado a su salud ya que es epiléptico, y al sitio donde se encuentra recluido no es el adecuado, es todo.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar del mismo, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación del imputado JESUS ALBERTO HURTADO CALCURIAN; titular de la cédula de identidad N° V-25.910.853,en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensa, existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye al imputado, e igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señalan su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado JESUS ALBERTO HURTADO CALCURIAN; titular de la cédula de identidad N° V-25.910.853, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara ANTHONY JESUS PIMENTEL.
por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo Interrogado el acusado JESUS ALBERTO HURTADO CALCURIAN; titular de la cédula de identidad N° V-25.910.853, quien expone lo siguiente: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es todo.”
Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JESUS ALBERTO HURTADO CALCURIAN; titular de la cédula de identidad N° V-25.910.853, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara ANTHONY JESUS PIMENTEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ALBERTO HURTADO CALCURIAN; titular de la cédula de identidad N° V-25.910.853,por presuntamente estar involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara ANTHONY JESUS PIMENTEL .SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Testimoniales de la Defensa, y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene las medidas privativas de libertad impuesta en su momento al imputado JESUS ALBERTO HURTADO CALCURIAN; titular de la cédula de identidad N° V-25.910.853,CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado JESUS ALBERTO HURTADO CALCURIAN; titular de la cédula de identidad N° V-25.910.853,por presuntamente estar involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara ANTHONY JESUS PIMENTEL QUINTO : SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABOG. ROBBI VELIZ