REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 09 de febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2018-000084
ASUNTO : JP01-P-2018-000084
IMPUTADO: CHARLIS EDWIN MAGALLANES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 26.393.637, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en 01-06-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CHEILA MAGALLANES (V) y JOSE LUIS RODRIGUEZ (V), residenciado Sector Andrés Bello, calle Nº 07, casa Nº 03 a cincuenta metros del electro auto, Altagracia de Orituco, estado Guárico, teléfono: 0416-330.97.56 (MADRE).
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (FUNCIONARIO YHONNATTA JOSÉ MARRERO, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 03. ALTRAGRACIA DE ORITUCO)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENEYDA LEDEZMA
DELITO: ULTRAJE VIOLENTO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES.
DE LA AUDIENCIA
Quien suscribe ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMEDI, conforme a lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal Asimismo, en virtud de haber Conocido la Ciudadana ABG. MILDRED ABREU CUMARIN, siendo la juez que en su oportunidad conoció de la misma:
En el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano CHARLIS EDWIN MAGALLANES LAYA, se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previsto en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (FUNCIONARIO YHONNATTA JOSÉ MARRERO, ADCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 03. ALTRAGRACIA DE ORITUCO), señalando al Tribunal los elementos de convicción que consta en autos que demuestran el cuerpo del delito y la presunta participación del imputado en tales hechos (fundados elementos de convicción); así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 eiusdem, y por último solicitó al Tribunal que el ciudadano sea impuesto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numerales 3º y 9º de la Ley Penal Adjetiva, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, por último solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su respectiva distribución y de esta forma continuar con la investigación.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en la norma adjetiva penal, así como, de las normas legales aplicables, procediendo a identificarlo como consta en actas, y expuso: “bueno yo pase todo el día en casa de la suegra, un día antes estaba mi abuela y ofreció unos ajos, a las 10 me dirijo a la casa de mi mama, me traigo a la niña, vengo saliendo de la casa viene una comisión de la policía sigo caminando vienen montando a unos chamos, me llaman ven acá y me montaron, llevaban como 8 personas, llegamos al comando nos tiran en la pared, esperando llegando al jefe de la comisión, preguntando quienes andaban, algunos decían que no sabían, nos siguieron viendo la cara a todos, me dijeron tu andabas, ellos hicieron eso para quedar bien, eso fue a 500 metros de donde yo estaba, es todo”.
Seguidamente la Defensa Privada ABG. ENEYDA LEDEZMA, expuso sus alegatos y solicitó: “Esta Defensa solicito a este Tribunal las actuaciones policiales en su debido momento pude percatar no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido, hay muchas contradicciones en las actas, solicito la nulidad de las actuaciones policiales conforme al artículos 175, 176 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena de mi representado o la medida de estar atento al proceso, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previsto en el artículo 426 del Código Penal, declarándose flagrante la aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiendo quien aquí decide vicio alguno de nulidad que afecte el procedimiento policial.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio la medida solicitada por la representación fiscal, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente: en estar atento al proceso, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada de Libertad Plena. Se le otorga la libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera instancia Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la APREHENSIÓN del ciudadano CHARLIS EDWIN MAGALLANES LAYA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 426 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitadas por la Defensa Pública. SEGUNDO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES de conformidad al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de Libertad Plena. Se les concede la LIBERTAD desde la sala de audiencias. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ