REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

207° y 158°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 8.077-17
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado
PARTE ACTORA: Franklin Ramón Rivero Vivas
PARTE DEMANDADA: Benito Ramón Palacios


I
Por libelo presentado en fecha 02 de noviembre de 2.017 por ante este Tribunal, el abogado Franklin Ramón Rivero Vivas, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.900, estimó e intimó el pago de honorarios profesionales de abogado al ciudadano Benito Ramón Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.133.264.
Por auto de este Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2.017, se admitió la demanda y se acordó la intimación del ciudadano Benito Ramón Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.133.264, domiciliado en El Sombrero, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medias del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, para practicar la citación, riela al folio 54 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.017, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medias del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación del ciudadano Benito Ramón Palacios, riela del folio 58 al folio 65 del expediente.

En fecha 11 de enero de 2018, compareció ante el Tribunal el abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 3.409.297, actuando en nombre y en representación del ciudadano Benito Ramón Palacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.133.264, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 66 al folio 80 del expediente.

En fecha 15 de enero de 2018, compareció ante el Tribunal el abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 3.409.297, actuando en nombre y en representación del ciudadano Benito Ramón Palacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.133.264, consignó escrito complementario de contestación a la demanda, riela del folio 81 al folio 174 del expediente.
En fecha 24 de enero de 2.018, compareció ante el Tribunal el abogado Franklin Rivero, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 175 y 176 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2.018, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 177 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Manuel Rivas, consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 178 al folio 187 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de enero de 2.018, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, riela al folio 188 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2.018, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 189 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
II
La acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, aparece contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece que este profesional, tiene derecho a cobrar su trabajo, por su actuación dentro del proceso y fuera de él. Asimismo, establece esa disposición, las vías para la sustanciación de la acción, según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales. En cuanto a los primeros, el procedimiento, ya no se sustancia estrictamente conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino, que hay que seguir además, la doctrina de la Sala Civil, a la cual debe apegarse este Juzgado, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el abogado Franklin Ramón Rivero Vivas, estimó el pago de Honorarios Profesionales de Abogado a el ciudadano Benito Ramón Palacios, por haber resultado vencida en el juicio incoado por desalojo de vivienda por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, discriminando cada una de las diligencias realizadas de la siguiente manera 1) Estudio del caso, redacción, asistencia y presentación del libelo de demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda, de fecha 25 de marzo de 2.015; 2) Asistencia, actuación y presencia en audiencia de mediación celebrada en fecha 14 de abril de 2.05; redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas; 4) Asistencia, actuación y presencia en audiencia oral de juicio en primera instancia; 5) Asistencia, actuación y presencia en audiencia oral de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia; 6) Redacción y consignación de diligencia ante el Secretario del Tribunal; 7) Redacción y consignación de diligencia ante el Secretario del Tribunal; 8) Redacción y consignación de diligencia ante el Secretario del Tribunal; 9) Redacción y consignación de diligencia ante el Secretario del Tribunal; 10) Revisión y estudio del expediente, sumando todas las actuaciones en la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,oo).
Habiéndose citado al ciudadano Benito Ramón Palacios, se verificó que dio contestación a la demanda ni promovió prueba en el presente juicio.
Ambas partes promovieron pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió y ratificó a su favor, todas y cada una de las documentales que en el momento de la consignación de la demanda acompañó como anexos al libelo, a saber:
1)Copia certificada del libelo de demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda, de fecha 25 de marzo de 2.015; 2) Copia certificada del acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 14 de abril de 2.015; Copia certificada del escrito de promoción de pruebas; 4) Copia certificada del acta de audiencia oral de juicio en primera instancia; 5) Copia certificada del acta de audiencia oral de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia; 6) Copia certificada de diligencia consignada ante el Secretario del Tribunal; 7) Copia certificada de diligencia consignada ante el Secretario del Tribunal; 8) Copia certificada de diligencia consignada ante el Secretario del Tribunal; 9) Copia certificada de diligencia consignada ante el Secretario del Tribunal; 10) Copia certificada de los folios 20, 21, 33, 43, 48 y 52 del Libro de Préstamo de Expedientes del Tribunal de la causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero:
Del que emana de los instrumentos públicos y privados acompañados al libelo de la demanda.
Segundo:
Invocó el mérito favorable de los demás medios de pruebas que le favorecen, los cuales fueron aportados con el mismo escrito y que obran en el expediente, todo conforme a que se contrae Jurisprudencia del magno Tribunal, relativo que ha establecido de manera reiterada que quien no estima el valor de la demanda, no podrá intimar honorarios,
Tercero:
Consignó, copia de la sentencia de fecha 25 de junio de 2.015, constante de 09 folios útiles.
Cuarto:
Promovió, contrato de arrendamiento.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley”.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante opuso como punto previo, al momento de promover en el presente juicio, la impugnación del poder consignado por el abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, en virtud de que el mismo, no es suficiente para llevar a cabo la representación del demandado en este proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, ya que en dicho poder, solo faculta al señalado abogado para representar al demandado en los derechos e interese sobre un bien inmueble, siendo insuficiente para este proceso, ya que el objeto de este juicio es totalmente distinto a dicho bien inmueble, solicitando , que se tenga como no contestada la demanda y que por tal motivo, se declare confeso el demandante y se declare firme el derecho que tiene a cobrar sus honorarios por las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda.
Quien aquí suscribe, pasa a realizar una revisión exhaustiva del poder presentado por el abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula No. 38.634, que le fuera otorgado por el ciudadano Benito Ramón Palacios, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.133.264, el cual riela del folio 68 al folio 70 del presente expediente, del mismo se evidencia que fue un poder especial, para que ejerciera los derechos e intereses que tuviere, el referido ciudadano, sobre un inmueble arrendado en la calle Comercio, local número 8, en El Sombrero, Municipio Julián Mellado.
Efectivamente, el ciudadano Benito Ramón Palacios, le otorgó un poder a Manuel Ignacio Rivas Acuña, para que lo representara en un juicio de desalojo de vivienda, y no consta en autos, que luego de la impugnación, la parte demandada hubiere comparecido ante el Tribunal a ratificar las actuaciones realizadas por el abogado, por ende, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ya que las actuaciones realizadas por el abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, se tienen como no hechas, por la insuficiencia del poder presentado, ya que el mismo no fue otorgado para ejercer la representación en este juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado. Y así se decide.
Por tal razón, se declara con lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado Franklin Ramón Rivero Vivas, en contra del ciudadano Benito Ramón Palacios, por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
II
En razón de la inasistencia al acto de la contestación de la demanda ni de promoción de pruebas, por parte del intimado al pago de los honorarios profesionales que reclama el abogado Franklin Ramón Rivero Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.900, han quedado firmes los mismos, fundamentados en los artículos 274 y 286, del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y en consecuencia se condena al ciudadano Benito Ramón Palacios a cancelar la suma de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), por concepto de honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales descritas en los items números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Y así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de ESTIMACION E INTIMACIÓN honorarios profesionales que sigue el abogado Benito Ramón Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.900 contra el ciudadano Benito Ramón Palacio, con cédula de Identidad N° 2.133.264, DECLARA CON LUGAR la referida acción y se condena al demandado a cancelar la suma de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en el juicio que por desalojo de vivienda intentara éste contra Benito Ramón Palacios, titular de la cédula de identidad No. 2.133.264. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas.
Se acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días de febrero de 2.018. Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

El Secretario
Abg. José Francisco López Álvarez.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
El Secretario,

ECOV.-
Exp. No. 8.077-17