REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.966-17
MOTIVO: Declarativa de Unión Concubinaria
PARTE ACTORA: Nirsa Ramona Martínez
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Cruz Majin Álvarez Carpavidez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 255.019
PARTE DEMANDADA: Jamileth del Valle Aponte Martínez, Aracelys Aponte de Cedeño, Lila María Aponte de Cedeño y Arelisbeth Aponte Martínez
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentaron
I
Por libelo de fecha 09 de enero de 2.017, presentado por la ciudadana Nirsa Ramona Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.631.148, estando debidamente asistida por el abogado Cruz Majin Álvarez Carpavidez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 255.019, demandó a las ciudadanas Jamileth del Valle Aponte Martínez, Arecelys Aponte de Cedeño, Lila María Aponte de Cedeño y Arelisbeth Aponte Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.874.308, 11.117.706, 11.117.707 y 14.870.488 respectivamente, por declarativa de concubinato.
Alega la actora, que desde el año 1.971, inició una relación concubinaria con quien en vida se llamara Pedro Pablo Aponte, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.347.370, la cual se mantuvo hasta el día 31 de julio del año 2.010, debido a su fallecimiento, tal como se evidencia en partida de defunción, la cual anexó marcada con la letra “B”.
Expone la parte demandante, que la relación concubinaria fue de forma pública, notoria, continúa e ininterrumpida, con mucha armonía; que durante la unión concubinaria, procrearon cuatro (04) hijas de nombres Jamileth del Valle Aponte Martínez, Arecelys Aponte de Cedeño, Lila María Aponte de Cedeño y Arelisbeth Aponte Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.874.308, 11.117.706, 11.117.707 y 14.870.488 respectivamente. Que fijaron su domicilio en la calle Principal, sector Los Coloraitos, casa S/N, El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 11 de enero de 2.017, se ordenó la citación de las demandadas, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.017, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación personal de las demandadas, riela del folio 21 al folio 31 del expediente.
En fecha 24 de abril de 2.017, compareció ante el Tribunal la ciudadana Nirsa Ramona Martínez, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Cruz Majin Álvarez Carpavidez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 255.019, riela al folio 32 del expediente. En esa misma fecha, la ciudadana Nirsa Ramona Martínez, estando asistida por el abogado Cruz Majin Álvarez Carpavidez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 255.019, consignó el ejemplar del edicto publicado en la prensa, riela a los folios 33 y 34 del expediente..
Por auto del Tribunal de fecha 03 de julio de 2.017, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela del folio 35 al folio 42 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de julio de 2.017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2.017, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 44 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de octubre de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 45 del expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Cruz Álvarez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito contentivo de informes, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2.017, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 47 del expediente
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 09 de enero de 2.017, presentado por la ciudadana Nirsa Ramona Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.631.148, estando debidamente asistida por el abogado Cruz Majin Álvarez Carpavidez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 255.019, demandó a las ciudadanas Jamileth del Valle Aponte Martínez, Aracelys Aponte de Cedeño, Lila María Aponte de Cedeño y Arelisbeth Aponte Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.874.308, 11.117.706, 11.117.707 y 14.870.488 respectivamente, por declarativa de concubinato.
A lo largo del iter procesal, se constató que las demandadas no contestaron la demanda y no promovieron pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 12 de julio de 2.017 el cual riela al folio 43 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales anexas al libelo de la demanda.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro Pablo Aponte. Documental que riela al folio 04 del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de su contenido se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano y son nombradas como sus hijas las ciudadanas Jamileth del Valle Aponte Martínez, Aracelys Aponte de Cedeño, Lila María Aponte de Cedeño y Arelisbeth Aponte Martínez. Y así se decide.
Del folio 06 al folio 12 del expediente, rielan insertas las partidas de nacimiento de las ciudadanas Jamileth del Valle Aponte Martínez, Aracelys Aponte de Cedeño, Lila María Aponte de Cedeño y Arelisbeth Aponte Martínez, siendo presentadas por el ciudadano Pedro Pablo Aponte las ciudadanas Jamileth del Valle Aponte Martínez y Areslibeth Aponte Martínez y las ciudadanas Aracelys y Lila María fueron reconocidas por el ciudadano Pedro Pablo Aponte, dejando constancias en todas y cada una de las actas que el referido ciudadano es el padre de cada una de las ciudadanas antes mencionadas. Y así se decide.
Del folio 39 al folio 42 del expediente, riela inserta la solicitud de únicos y universales herederos, tramitada por ante el Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia, que fueron declaradas como herederos del de cujus Pedro Pablo Aponte las ciudadanas Jamileth del Valle Aponte Martínez, Aracelys Aponte de Cedeño, Lila María Aponte de Cedeño y Arelisbeth Aponte Martínez. Quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, ya que las referidas ciudadanas fueron concebidas por los ciudadanos Pedro Pablo Aponte y la ciudadana Nirsa Ramona Martínez. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.
En el presente juicio, la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, que la ciudadana Nirsa Ramona Martínez mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Pablo Aponte, la cual inició en el año de 1.971 hasta el 31 de julio de 2.010, fecha en falleció el referido ciudadano. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de concubinato intentada por la ciudadana Nirsa Ramona Martínez en contra de las ciudadanas Jamileth del Valle Aponte Martínez, Arecelys Aponte de Cedeño, Lila María Aponte de Cedeño y Arelisbeth Aponte Martínez, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara que existió la unión concubinaria entre la demandante Nirsa Ramona Martínez mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Pablo Aponte, la cual inició en el año de 1.971 hasta el 31 de julio de 2.010, fecha en falleció el referido ciudadano. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
El Secretario,
Abg. José Francisco López Álvarez
En la misma fecha siendo las 3:05 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ECOV.-
Exp N°. 7.966-17
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