REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Febrero del año 2018.
207º y 158º
Visto el escrito de fecha 09 de Febrero del 2018, cursante a los folios 190 al 191 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 192 y 193, suscrita por el Abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso y solicitó lo siguiente:

“…Solicito la INHIBICION de éste Órgano Jurisdiccional para valorar y sentenciar la presente causa, al considerar que el haber y tener relación comercial, el Juez de ésta Jurisdicción, ciudadano José Alberto Bermejo, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.329, con la Empresa Metalcomer C.A. Rif Nro. J-29516950-7, dirigida por el ciudadano Ramón Adolfo Mijares Peña, plenamente identificado en autos, como así consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de ésta localidad en fecha 25 de junio de 2015, anotado bajo el Nro. 2015.569, Asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nro. 345.10.1.1.5341, del Libro de folio real del año 2015, puede influir en dicha valoración y futura decisión, y, ya que, debido a una serie de circunstancias sucedidas día jueves 08 de febrero durante la constitución del Tribunal y las partes para ratificar y ejercer el contradictorio y alegatos correspondientes en las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, el Tribunal se negó a dejar Constancia de la existencia de material de construcción en la entrada del mencionado callejón y frente a las parcelas de las partes en la presente Litis. Estas acciones, de forma preocupante conllevan a esta representación legal a activar mecanismos, en defensa de los intereses propios de mi representada, al considerar que no existe claridad, pudiéndose configurar una lesión al orden jurídico de una de las partes”, “Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la visión jurídica estructura en sus numerales 12 y 13. y en virtud de la clara relación comercial que ha mantenido el Juez con los hoy querellantes de la presente causa, es deber de ésta representación legal activar los medios necesarios para que el principio de certeza jurídica arrope la definitiva de la presente Litis, esta solicitud se realiza concatenada con el deber de inhibición a los cuales están sujetos los Funcionarios Públicos de tal jerarquía, como así lo establece de forma clara el Artículo 69 del Código de Ética del Juez Venezolano….”, “…solicito formalmente ante su Instancia, LA INHIBICIÓN PARA LA VALORACIÓN Y DECISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA de quien representa a este Órgano Jurisdiccional, reservándome así las acciones correspondientes a garantías procesales producto de la Litis existente en este Tribunal…..”.

En consecuencia, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, previamente señala lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte demandada Abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, solicitó la inhibición de quien suscribe la presente decisión, alegando que este Despacho, en la ratificación de la inspección judicial realizada en el inmueble de autos, en fecha 08 de Febrero del 2018, la cual riela a los folios 172 al 176, no dejó constancia de la existencia de material de construcción en la entrada del mencionado callejón y frente a las parcelas propiedad de las partes objeto de esta controversia.

A tales consideraciones, señala este Tribunal nuevamente, y a los fines de ilustración al mencionado litigante, que la inspección ocular o judicial de acuerdo a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, es una actuación que realiza el tribunal a pedimento de cualquiera de las partes, de personas, cosas, lugares o documentos, para verificar o establecer hechos que interesan para decisión de la causa, sin extenderse a apreciaciones para lo cual se necesiten conocimientos periciales.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, este Despacho según acta de fecha 08 de Febrero del 2018, que riela a los folios 172 al 176, procedió a evacuar y ratificar la inspección extra-judicial promovida por la querellada cursante a los folios 99 al 122, en la cual se dejó constancia de todos los pedimentos solicitados por la accionada, solamente este tribunal se abstuvo de acordar algunos pedimentos en virtud de que para ellos se necesitaban conocimientos periciales, de igual forma este juzgado se abstuvo de dejar constancia de la presencia de unos obreros que estaban trabajando cerca del inmueble de autos, en virtud de que no se encontraban dentro del inmueble objeto de inspección. Sin embargo el apoderado judicial de la querellada realizó todas las observaciones respectivamente las cuales fueron plasmadas en la mencionada inspección.

De igual manera, este Despacho también puede constatar que el abogado ELOY JOSE FLORES en su escrito cursante a los folios 190 y 191, de conformidad con los ordinales 12 y 13 del articulo 82 de Nuestra ley procesal adjetiva, solicitó que quien suscribe, tenía que inhibirse en esta causa, en virtud de que según él, existe una relación comercial entre mi persona con la Empresa Metalcomer dirigida por el ciudadano RAMON ADOLFO MIJARES, y solamente se limitó a señalar un documento público suscrito por ante el Registro Inmobiliario de esta localidad sin consignar alguna prueba que demuestre tal señalamiento. Sin embargo, el artículo 82 ejusdem, precisa que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: Ordinal 12º: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes. Ordinal 13º: Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud, es decir, que estas causales en ningún momento hacen referencia a una relación comercial existente entre alguno de los litigantes con el funcionario encargado de impartir justicia.

De igual forma, este Despacho puede observar que el representante judicial de la querellada solamente se limito a solicitar la inhibición de este órgano jurisdiccional fundamentando su pedimento en esas causales, y tal como se dijo anteriormente no consignó a los autos las pruebas suficientes que demuestren que quien suscribe la presente, tiene alguna sociedad de intereses, amistad íntima con el representante legal de la querellante, así como tampoco ha demostrado que este administrador de justicia ha recibido servicios de importancia que empeñen su gratitud. Sin embargo, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 01087, proferida en el Expediente Nº 2007-2007-0417, de fecha 20 de Junio del 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, precisó que LA INHIBICIÓN ES UN DEBER Y UN ACTO PROCESAL DEL JUEZ, MEDIANTE EL CUAL DECIDE SEPARARSE VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Ciertamente, el encabezamiento del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido …”.

Igualmente, la SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, en Sentencia de fecha 20 de Abril de 1.989, con ponencia del Ex Magistrado Conjuez Dr. ANTONIO SOTILLO ARREAZA, dejó sentado que: “…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”. Mas reciente nuestra Sala de Adscripción, en Sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008, con ponencia del Ex Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio…”.

De acuerdo a lo antes expuesto, es claro para este Juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, es decir, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, como se dijo anteriormente, lo cual significa y concluye quien aquí decide, que las partes no deben pedirle al Juez que se inhiba, ya que se trata de una decisión que le pertenece exclusivamente al administrador de justicia, por lo que este Tribunal debe negar la solicitud de inhibición realizada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
En conclusión y de acuerdo a lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de inhibición, formulada por el abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ARELIS RANGEL DE PARRAGA, y así se decide.

No es necesario notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó la misma, siendo las 10:20 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria









JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.416.