REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Febrero del año 2018.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.176.575, domiciliado en la Población de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Inpreabogabo bajo los Nros. 7.513 y 12.890.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “EXPORTACIONES M&J C.A.”, domiciliada en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Abril del 2004, Tomo A-01, representada por su Presidente ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.703, domiciliado igualmente en la población de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ y ELVIRA SALAS MARCHENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.129, 177.505 y 156.881.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXP. Nº 19.284.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 13 de Febrero del 2017, cursante a los folios 1 al 9, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 10 al 43, el ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.176.575, domiciliado en la Población de Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, debidamente asistido por los abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 12.890, procedió a interponer demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra de la Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A., domiciliada en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Abril del 2004, Tomo A-01, representada por su Presidente ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.703, alegando que dió en venta a la mencionada empresa, en fecha 20 de Octubre del 2016 y mediante documento privado, un inmueble constituido por un lote de terreno cuya dimensión son Veinticinco metros (25 mts) por Cincuenta metros (50 mts) de fondo, los cuales forman parte de una mayor extensión la cual ha venido poseyendo desde hace más de cuarenta (40) años y los derechos que tiene sobre un galpón de tipo industrial cuyas características son los siguientes: Área de construcción de 18 metros de frente x 10 de fondo construido totalmente por paredes de bloques frisadas, techo de zinc y piso de cemento rústico, ubicado en el Sector La Rochela, vía Palacios Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, y cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Carretera nacional vía Palacio–Calabozo; SUR: Terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; ESTE: Terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; y OESTE: Terreno y casa de Jesús Celis, el cual, según él, era de su propiedad por haberlo construido con dinero de su propio peculio y con la debida autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, conviniéndose en dicho contrato de compra–venta entre otros puntos como precio de venta de dicho inmueble la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) de la cual recibió de la compradora en fecha 03 de Noviembre del año 2016, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) de la siguiente manera: a) La suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), mediante 02 depósitos realizados por vía de transferencia que hizo siguiendo sus instrucciones al ciudadano ESAIR RAMON SANCHEZ, a su cuenta corriente Nº 0134 0432 12 4323010566 en la entidad bancaria BANESCO agencia de las Mercedes del Llano, de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada uno, y b) La suma de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mediante deposito realizado por vía de transferencia que hizo siguiendo sus instrucciones a su hija la ciudadana LARITZA GREGORIA RAMIREZ GOMEZ, a su cuenta corriente Nº 0134 0432 14 4323017726 en la entidad bancaria BANESCO.
De igual forma el demandante expresó, que según convenio “In Verbis" celebrado en fecha 15 de Diciembre del 2016, se reajustó el precio de venta a la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) y se estableció la forma de pago del restante saldo deudor en los términos y condiciones que se señalaron en las Cláusulas Segunda y Tercera de dicho Convenio de Pago, y hasta la fecha la compradora solamente ha recibido el pago de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), y han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas personalmente para que la compradora de cumplimiento a su principal obligación de pagar el saldo del precio de la cosa objeto del contrato de compra–venta, razón por la cual con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar a la mencionada Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la resolución del contrato de compra venta privado celebrado en la mencionada población de Las Mercedes del Llano del estado Guárico, en fecha 20 de Octubre del año 2016, sobre el inmueble objeto del contrato, así como en reconocer que le adeuda la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de saldo de deudor del precio total convenido.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2017, cursante al folio 44, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera en el término de Ley, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 06 de Marzo del 2017, que riela al folio 46, el ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ, otorgó poder especial a los abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 12.890, a los fines de que lo representen en esta causa.
Por cuanto el alguacil de este Despacho, en diligencia que cursa al folio 49, dejó constancia que el ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, se negó a firmar el recibo de citación respectivo, este Tribunal por auto de fecha 17 de Marzo de 2017, cursante al folio 62 ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue entregada a la parte demandada en la dirección indicada por la parte interesada, tal como se evidencia en diligencia de fecha 31 de marzo del 2017, suscrita por la Secretaria de este Despacho, cursante al folio 64.
Cursa a los folios 66 y 67, escrito de fecha 09 de Mayo del 2017, presentado por el abogado HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.129, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, mediante el cual procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la cesión sobre un lote de terreno cuya dimensión son veinticinco metros (25 Mts) de frente por cincuenta metros (50 Mts) de fondo los cuales forman parte de una mayor extensión de terreno y los derechos que tiene sobre un galpón de tipo industrial construido sobre dicho terreno, ubicado en el Sector La Rochelera vía Palacios, Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Nacional vía Palacios-Calabozo; Sur: Terrenos y casa que es o fue de Agustín Ramírez, Este: Terreno y casa que es o fue de Agustín Ramírez; Oeste: Terreno y casa que es o fue de Jesús Celis, por cuanto según él, dicho documento no fue reconocido por ante un Juzgado, registro o Notaría de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que lo que si es cierto es que el mencionado contrato de venta se hizo en forma verbal, y quedó pactado el precio en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), para ser pagados en diferentes cuotas sin determinarse tiempo o lapsos para el pago de estas y no se establecieron entre las partes fechas posteriores específicas para el pago de dichas cuotas. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que los derechos sobre el lote de terreno cuya dimensión es de veinticinco metros (25 Mts) de frente por cincuenta metros (50 Mts) de fondo los cuales forman parte de una mayor extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas constantes de un (01) galpón tipo industrial, ubicado en el Sector La Rochelera vía Palacios, Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, los haya venido poseyendo el ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ desde hace más de cuarenta años, ya que dichas bienhechurías tienen una construcción de tres (03) años aproximadamente.
Así mismo, manifestó el apoderado judicial del demandado, que es cierto que para la fecha del contrato verbal su representado le entregó al ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ la cantidad de Tres Millones de Bolívares, de la siguiente manera: Dos Millones de Bolívares vía transferencia, siguiendo instrucciones del mencionado ciudadano a su cuenta personal Nº 0102-0725-58-7000005357 de Banesco; Un depósito vía transferencia de Un Millón de Bolívares a la cuenta Nº 0134-0432-12-4323010566 de Banesco, agencia de las Mercedes del Llano, a nombre del ciudadano ESAIR RAMON SANCHEZ, y posteriormente siguiente instrucciones del ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ, le hizo un depósito vía transferencia a su hija ciudadana LARITZA GREGORIA RAMIREZ GOMEZ, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a su cuenta Nº 0134-0432-14-4323017726 del Banco Banesco. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que le adeude como segundo pago al demandante la cantidad de Un Millón de Bolívares, los cuales serían cancelados en materiales de construcción y pago de honorarios al abogado Henry Díaz, ya que los mismos fueron entregados y cancelados y el accionante no reconoce en su libelo. Así como negó y rechazó que solamente le haya cancelado al demandante la cantidad de Tres Millones de Bolívares, ya que le continuó cancelando entregándole materiales de construcción y pago de honorarios de abogado, y las otras transferencias ya mencionadas. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya realizado gestiones y diligencias al cobro de la venta o del saldo restante de la deuda a su persona, lo cual es falso pues no se estableció fechas o tiempo determinado al pago de la deuda y le ha participado de los abonos hechos a su cuenta personal así como los abonos a las cuentas que por instrucciones del demandante realizó. Acompañó a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 68 al 71.
A los folios 75 al 113, corre inserto escrito y sus recaudos anexos, mediante el cual la parte demandada, promovió las pruebas que consideró pertinentes, y a los folios 114 al 118, corre inserto escrito presentado por la parte actora, mediante el cual presentó sus pruebas, dichas probanzas fueron admitidas según consta en autos de fecha 08 de Junio del 2017, cursantes a los folios 122 y 123.
Al folio 119, corre inserta diligencia de fecha 02 de Junio del 2017, mediante la cual el Abogado HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, sustituyó el poder que le fue conferido por la parte demandada, reservándose el ejercicio, en la persona de los abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ y ELVIRA SALAS MARCHENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.505 y 156.881.
Por diligencia de fecha 13 de Junio de 2017, cursante al folio 124, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, apeló del auto de fecha 08 de Junio del 2017, cursante al folio 122, alegando que esas pruebas no debieron ser admitidas, ya que el abogado Henry Díaz actúa solamente en representación del ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR en forma personal y no como apoderado de la empresa de autos, dicha apelación fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en auto de fecha 16 de Junio de 2017, cursante al folio 138, y el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 10 de Noviembre del 2017, que riela a los folios 220 al 222, declaró sin lugar la mencionada apelación y confirmó el referido auto dictado por este Tribunal.
En auto de fecha 25 de Julio de 2017, cursante al folio 143, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes, y llegada esa oportunidad, la parte demandada y actora presentaron los escritos que rielan a los folios 145 al 160, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia el 18 de Septiembre del 2017, tal como se constata en auto cursante al folio 144.
Para decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
I I
En el caso de autos, se interpone acción de Resolución de Contrato de venta por encontrarse la demandada incurso en la falta de pago según lo expone la parte actora en su escrito libelar.
Sobre este asunto, es importante destacar que la acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y conforme a los artículos 1.159 y 1264 ejusdem, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y esas obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas, por lo tanto el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la señalada norma, está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.
De seguidas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito y anexos cursante a los folios 75 al 113, el Abogado HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representado e incluso hizo valer el principio de la comunidad de las pruebas a favor de las mismas cuanto a los siguientes documentos que corren insertos en la presente demanda.
Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la ley, y así se establece.
Con relación, al principio de la comunidad de la prueba, es importante destacar que en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.
Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:
“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”
En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”, por lo tanto no es necesario promover el principio de la comunidad de la prueba, ya que todos los medios probatorios incorporadas al proceso, deben ser analizados por el Juzgador, sin importar quién los promueva, a quien favorezca, o a quien perjudique, por lo que este Despacho considera innecesario pronunciarse al respecto, y así se decide.
• Promovió documento de cesión y traspaso donde RAFAEL AGUSTÍN RAMÍREZ, le cede la totalidad de los derechos a la empresa denominada EXPORTACIONES M&J C.A. y a su representante legal RAFAEL MANUEL PATIÑO SALAZAR, que corre inserto al folio 10.
Ciertamente, este documento privado riela en copia simple al folio 10, sin embargo, este Tribunal puede constatar que el mismo demandado en su escrito de contestación que riela a los folios 66 y 67, negó y rechazó categóricamente dicha documental, y el actor en su oportunidad no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad de la firma del accionado que aparece estampada en dicha instrumental, tal como lo disponen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, por lo que este Despacho no aprecia ni valora el mencionado documento privado, y así se establece.
• Promovió Estatutos o Acta Constitutiva de la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A. que corre inserto a los folios 11 al 18.
Dicha documental ciertamente riela a los folios 11 al 18, y en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que la referida Empresa EXPORTACIONES M&J C.A. fue debidamente registrada el 06 de Abril del 2004 y se designó como Presidente al ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.703, y así se resuelve.
• Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria donde el ciudadano JOSÉ RAFAEL PATIÑO SALAZAR, le vende a MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, la totalidad de las acciones de la Empresa EXPORTACIONES M&J. C.A., que corre inserta a los folios 20 al 25.
La mencionada documental riela a los folios 20 al 25, y en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra entre otras cosas, que según Acta de fecha 14 de Diciembre del 2011, el ciudadano JOSÉ RAFAEL PATIÑO SALAZAR, le dió en venta Mil acciones que poseía en la Empresa EXPORTACIONES M&J. C.A. al ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, y así se resuelve.
• Promovió Acta General de Accionista de la Empresa EXPORTACIONES M&J. C.A., que corre inserta a los folios 26 al 33.
Ciertamente, esta instrumental riela a los folios 26 al 33, y a pesar de que la misma se trata de un documento público, este Tribunal lo desecha del proceso, en virtud de que nada aporta a esta causa, y así se resuelve.
• Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria donde se apertura una nueva sucursal de la Empresa EXPORTACIONES M&J. C.A., que corre inserta a los folios 34 al 37.
En efecto, esta instrumental riela a los folios 34 al 37, y en razón de que la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que la mencionada empresa, según acta de fecha 26 de Septiembre del 2016, aperturó una sucursal en la Calle Bolívar Nº 217, Sector La Rochela de la Población de Las Mercedes Llano del Estado Guárico, y así se resuelve.
• Promovió e hizo valer documento de venta de la Empresa EXPORTACIONES M&J. C.A., al ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico quedando inserto en fecha 16 de Noviembre del año 2016, inscrito bajo el Nº 8, Tomo 89, folio 35 al 38 de los Libros llevados por la mencionada notaría, marcado con la letra A.
La referida instrumental autenticada, riela en copia simple a los folios 77 al 79, y de ella se desprende que el ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.703, en su carácter de único accionista y propietario de la Empresa EXPORTACIONES M&j C.A., en fecha 16 de Noviembre del 2016, se dió en venta pura y simple, a su persona, el inmueble identificado en esa instrumental. Sin embargo, de la lectura detallada del escrito de contestación, cursante a los folios 66 al 67, se puede evidenciar que este hecho o circunstancia no fue alegado por la representación judicial de la parte demandada, es decir que con este documento la accionada trata de probar hechos diferentes sobre los cuales no hizo referencia en su escrito de contestación, por lo que este Juzgado desecha del proceso la referida instrumental en virtud de nada aporta a la presente controversia, aunado a que la misma fue consignada en copia simple, lo cual no es permisible tal como lo reseña el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Promovió e hizo valer documento de cesión y traspaso donde RAFAEL AGUSTÍN RAMÍREZ le cede a la Empresa EXPORTACIONES M&J. C.A., y a su representante legal ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, un lote de terreno cuya dimensión son 25 Mts de frente por 50 Mts de fondo, y las bienhechurías existentes sobre el, marcado con la letra “B”, dicho documento riela en copia simple a los folios 80 al 81, sin embargo, este Tribunal se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre el mismo, por cuanto ya lo hizo anteriormente, y así se hace constar.
• Promovió e hizo valer recibos de pago vía transferencias realizados por el ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, por concepto de pago de deuda por venta de terreno y su conjunto de bienhechurías y honorarios profesionales al abogado HENRY MARIA DIAZ, los cuales se anexan en legajos marcado con las letras C, D, E, F, G, H, I, J.
Ciertamente, las mencionadas documentales rielan a los folios 81 al 87, y de la lectura detallada de las mismas, este Despacho puede constatar que en ellas se encuentran involucradas terceras personas que no son parte en este proceso, tales como ESAIR SANCHEZ, LARITZA RAMIREZ y HENRY DIAZ, sin embargo, estos depósitos o transferencias fueron reconocidos por el actor en su libelo y por el demandado en su escrito de contestación, por lo que este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra que la demandada le canceló al actor la cantidad de Cinco Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 5.170.000,oo), y así se resuelve.
• Promovió e hizo valer inspección extra- judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Marzo del 2017, donde se deja constancia de las características del galpón y oficinas su distribución, ubicación y linderos la cual se anexa marcada con la letra “K”, la cual riela a los folios 88 al 112, sin embargo este Tribunal la desecha del proceso, en virtud de que nada aporta a esta causa, y así se decide.
• Promovió e hizo valer plano topográfico que según él identifica la propiedad de MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, sobre el terreno y sus bienhechurías constantes de 1058,20 Mts. cuadrados, marcado con la letra L, el cual riela al folio 113, por lo que este Tribunal lo desecha de este proceso en virtud de que para su análisis y apreciación se necesitan conocimientos periciales, y así se establece.
CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DORKA MARIA LOPEZ BELISARIO, ANTONIO RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, YOHANY MARIA GARCIA GONZALEZ y MIGUEL ANGEL LANDAETA FUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.845.024, 13.220.876, 15.451.500 y 10.984.238, respectivamente.
Estos testigos comparecieron a rendir su testimonio, tal como consta en Actas de fechas 13 y 14 de Junio del 2017, cursantes a los folios 125 al 136, sin embargo, este Tribunal desecha del proceso estas deposiciones, en virtud de que no es posible demostrar con la prueba de testigos, la existencia de un contrato verbal cuyo valor excede de Dos Mil Bolívares, tal como lo estipula el artículo 1.387 del Código Civil, lo cual también fue ratificado por decisión del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia reciente de fecha 26 de Julio del 2017, proferida en el Expediente Nº 7.882-17, en un procedimiento de Cumplimiento de Contrato Verbal, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito cursante a los folios 114 al 118 de fecha 30 de Mayo del 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, promovió las siguientes pruebas, y en el TITULO I, le señaló a este Tribunal que el Abogado HENRY DIAZ no tiene facultades para actuar en este proceso, ya que según él, solamente posee un poder que fue otorgado de forma personal por el ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR y no en representación de la demandada EXPORTACIONES M&J C.A., y en el TITULO II promovió la Confesión Judicial de la mencionada empresa, ya que según él, al no haber dado contestación a la demanda no contradijo o rechazo ninguno de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, tal omisión configura admisión de los hechos, toda vez que quien lo pretendió hacer por ella, el abogado HENRY M. DIAZ R., carece de poder o instrumento legal que acredite su representación en juicio y lo hizo actuando como apoderado a titulo personal de su poderdante MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, lo que se desprende de los documentos privados y actuaciones administrativas adjuntos al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cuyos documentos reprodujo en todas y cada una de sus partes.
En efecto, este Tribunal puede constatar que en el libelo de la demanda, la accionada es la Empresa EXPORTACIONES M&J C.A., y se solicitó la citación en la persona de su Presidente y único propietario del capital social, al ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, y según escrito cursante a los folios 66 y 67, el profesional del derecho HENRY MARIA DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.129, dio contestación a la demanda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR y consignó instrumento poder que riela a los folios 69 al 71.
A tales consideraciones, precisa este Tribunal que efectivamente el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente: “Que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de alguna de ellas”. Sin embargo, consta a los autos Acta de Asamblea (folios 20 al 25), en la cual se demuestra que el único propietario y accionista de la demandada, es el mencionado ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR y su apoderado judicial es el referido abogado HENRY DIAZ, y declarar la confesión ficta de la demandada por esta omisión, a criterio de este tribunal, vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, y mas aun cuando el articulo 257 de Nuestra Carta Magna señala que: “Que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que este Despacho Niega el pedimento de Confesión de la demandada, solicitado por el actor, y así se decide.
CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL:
A.- DOCUMENTOS PUBLICOS:
• La parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el cumplimiento por parte de su representado y el incumplimiento por parte de la demandada promovió y ratificó el documento marcado con la letra “B”, referido a Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil denominado EXPORTACIONES M&J C.A., domiciliada en la Parroquia Altagracia de la ciudad en Cumana, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 06 de Abril del 2.004, Tomo A-01 de los Libros llevados a esos efectos, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo, por cuanto ya lo hizo anteriormente, y así se establece.
B.- DOCUMENTOS PRIVADOS:
1.- Promovió el documento adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “A” celebrado y firmado por las partes contratantes de fecha 20 de Octubre del año 2016 en la Población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, el cual fuera opuesto a los fines previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil referido a la venta que hiciera su representado a la Empresa Mercantil denominada EXPORTACIONES M&j C.A., sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo, por cuanto ya lo hizo anteriormente, y así se establece.
2.- Promovió legajo adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, referido al estado o movimiento de cuenta donde constan dos depósitos realizados por vía de transferencia que se hicieron al ciudadano ESAIR RAMON SANCHEZ a su cuenta corriente Nº 0134-0432-12-4323010566 en la entidad bancaria BANESCO, AGENCIA de las Mercedes del Llano de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada una. .
3.- Promovió el documento adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, referido al estado o movimiento de cuenta donde consta la transferencia que se hizo a la ciudadana LARITZA GREGORIA RAMIREZ GOMEZ, a su cuenta corriente Nº 0134-0432-14-4323017726 en la entidad bancaria BANESCO agencia de Las Mercedes del Llano.
Con respecto a las pruebas promovidas en los numerales 2º y 3º, ciertamente, estas documentales rielan a los folios 38 al 40, y de la lectura detallada de las mismas, este Juzgado puede observar que se tratan de movimientos bancarios del Banco Banesco de los ciudadanos ESAIR SANCHEZ y LARITZA RAMIREZ, quienes no son parte en este proceso, y dichos ciudadanos no comparecieron a este juicio a ratificar dichos instrumentales, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
4.- Promovió el documento adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “F”, referido al convenio “In Verbis” celebrado en fecha quince (15) de Diciembre del 2016, plasmado en el documento adicional a dicho contrato original redactado por el abogado de la compradora HENRY M. DIAZ R., a los fines de solicitar su exhibición.
En efecto, el mencionado documento riela en copia simple al folio 41, sin embargo este Tribunal lo desecha del proceso, en virtud de que no se encuentra suscrito ni firmado por nadie, y así se establece.
C.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
Promovió documento adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, referido a la Autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, según Permiso de Construcción Nº 2014-004 expedido en fecha 23 de Junio del 2014.
Ciertamente, dicha documental administrativa riela en original al folio 19, y en virtud de que la misma no ha sido impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ella se demuestra que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, le otorgó un permiso de construcción al actor para construir el inmueble de autos.
Ahora bien, en razón de que estamos en presencia de un procedimiento de Resolución de Contrato sobre un inmueble, es importante destacar que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia reciente de fecha 20 de Noviembre del 2017, dictada en el Expediente Nº 2017-000457, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…..En relación con los efectos retroactivos de la resolución de un contrato de opción de compra venta, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 411, del 4 de julio de 2016, expediente N° 2015-000701, caso Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.
En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, la Sala en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó:
‘En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, así como otra doctrina autoral en la cual se afirma que “...la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante...” y, sin embargo, no se apoyó en ellas para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la actora, en forma clara y precisa, que restituya a los codemandados-vendedores el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, ENTONCES EL JUEZ DE ALZADA HA DEBIDO ORDENARLE A LA PARTE ACTORA QUE LE RESTITUYERA A LA PARTE DEMANDADA EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO SOBRE EL CUAL RECAE LA SENTENCIA RESOLUTORIA QUE DICTÓ; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.
Más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución…’. (Negrillas de la Sala).
Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compra venta como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble…….”.
Siendo así las cosas, en el presente asunto el actor demandó a la Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A., por Resolución de Contrato de venta, alegando que le dió en venta a dicha Empresa el inmueble de autos y consignó documental de cesión de derechos cursante al folio 10 y expuso que el precio de esa venta era de 10.000.000,oo Bs., de los cuales solamente recibió por parte de la compradora el 3-11-2016 la cantidad de 3.000.000,oo Bs., de la siguiente manera: a) 2.000.000,00 Bs. mediante 2 depósitos realizados por vía de transferencia al ciudadano ESAIR RAMON SANCHEZ, en su cuenta de Banesco, y 1.000.000,oo Bs., mediante un depósito vía transferencia a su hija LARITZA GREGORIA RAMIREZ, en su cuenta corriente, también del Banco Banesco. De igual manera el accionante expresó en su escrito libelar que posteriormente por convenio “verbal” celebrado entre las partes reajustaron el precio de venta respectivamente a la cantidad de 7.000.000,oo Bs. y la demandada se comprometió a pagar 1.000.000,oo Bs. el 15-12-2016, en materiales de construcción y pagos de honorarios profesionales al Abog. Henry Díaz, quedando una diferencia de 190.000,oo Bs., y que dicho pago sería realizado por transferencia bancaria. Asimismo, alegó el demandante que el accionado en ese contrato “verbal”, se comprometió a pagarle 1.500.000,oo Bs. el 16-12-2016, 500.000,oo Bs. el día 30-01-2017, 500.000 Bs. el 28-02-2017 y 500.000 Bs. el 30-03-2017, y todos éstos pagos tenían que realizarse a través de transferencias bancarias, las cuales la parte demandada, según el actor, no cumplió, razón por la cual interpuso por ante este despacho demanda de Resolución de contrato “Verbal” respectivamente.
Por su parte, el accionado en su escrito perentorio de contestación negó, rechazo y contradijo la pretensión del actor referida la cesión sobre el inmueble de autos y rechazó que la parte demandante ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ, haya realizado gestiones y diligencias al cobro de la venta o del saldo restante de la deuda a su persona, lo cual según el, es falso pues en ningún momento se estableció fechas o tiempo determinado al pago de la deuda y le ha participado de los abonos hechos a su cuenta personal así como los abonos que realizo a las cuentas bancarias de otras personas que hizo por instrucciones del demandante. Sin embargo el demandado en su escrito de contestación reconoció expresamente que la venta se hizo en forma verbal, sin términos o fecha de pago, por un monto de 10.000.000,oo Bs., de los cuales alegó que le entregó al actor la cantidad de 3.000.000,oo Bs., tal como lo señaló el mismo demandante en su escrito libelar y dejó constancia que le hizo entrega al actor de los materiales de construcción con presencia de testigos, compromiso que fue acordado en el mencionado contrato verbal de venta. Y con respecto a los honorarios profesionales del abogado HENRY DIAZ, alegó el demandado que fueron cancelados a través de transferencias electrónicas de la siguiente manera: transferencia electrónica nro. 742124130 por la cantidad de 160.000,oo Bs., transferencia electrónica nro. 745763397 por la cantidad de 200.000,oo Bs., y transferencia electrónica 767606663 por un monto de 310.000,oo Bs., a la cuenta Nº 0134-0432-144323017760, del Banco Banesco a nombre de HENRY DIAZ.
De la misma manera el demandado Negó, que solamente le haya cancelado a la parte actora 3.000.000,oo Bs., ya que según el, ha venido realizando pagos mediante transferencias bancarias Nros. 687234471 del banco Banesco a la cuenta personal Nro. 01340432124323010566 a nombre de ESAIR SANCHEZ, en fecha 06-09-2016, y a través de la última transferencia electrónica Nro. 6884310349 a nombre del ciudadano AGUSTIN RAMIREZ, a su cuenta personal Nro. 01020725870000025357 del Banco Banesco, agencia Las Mercedes del Llano por la cantidad de 2.000.000,oo Bs., en fecha 29-01-2017.
Por lo tanto, Habiendo reconocido la demandada la existencia del contrato verbal por un monto de Diez millones de bolívares (10.000.000,oo) y al haber alegado el pago, vale decir, el cumplimiento del contrato, opone una excepción extintiva y por ende le corresponde la carga de la prueba, Así, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por ello, establecido lo anterior, observa este Tribunal, que en el caso de autos, al haberse excepcionado la demandada en el pago, era a su representante legal a quien le correspondía la carga probatoria de demostrar dicha excepción, en razón de que cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos, es decir, “que prueba quien mejor puede hacerlo”, tal como lo preciso la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 03 de Mayo del 2016, proferida en el Expediente Nº 2015-000831, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, en un procedimiento de Resolución de Contrato de Venta. Por lo tanto, habiendo reconocido ambas partes la existencia de un contrato verbal por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y del análisis de todas las pruebas aportadas a los autos solamente quedó demostrado que la accionada le pagó al actor la cantidad de Cinco Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 5.170.000,oo), de igual manera no quedó evidenciado en autos que se haya fijado un término para el cumplimiento de tales obligaciones, sin embargo, de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, la excepcionada debía cumplir inmediatamente la obligación contraída, siendo forzoso para este Tribunal declarar parcialmente Con Lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
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Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL seguido por el ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.176.575, domiciliado en la Población de Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, contra la Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A., domiciliada en la Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Abril del 2004, Tomo A-01, representada por su Presidente ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.703, sobre la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno cuya dimensión son Veinticinco metros (25 mts) por Cincuenta metros (50 mts) de fondo, los cuales forman parte de una mayor extensión la cual ha venido poseyendo desde hace más de cuarenta (40) años y los derechos que tiene sobre un galpón de tipo industrial cuyas características son los siguientes: Área de construcción de 18 metros de frente x 10 de fondo construido totalmente por paredes de bloques frisadas, techo de zinc y piso de cemento rústico, ubicado en el Sector La Rochela, vía Palacios Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, y cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Carretera nacional vía Palacio–Calabozo; SUR: Terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; ESTE: Terreno y casa de Rafael Agustín Ramírez; y OESTE: Terreno y casa de Jesús Celis, y así se establece.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato Verbal de Compra Venta celebrado entre el ciudadano RAFAEL AGUSTIN RAMIREZ y la Empresa Mercantil EXPORTACIONES M&J C.A., representada por su Presidente ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO SALAZAR, de fecha 15 de Diciembre del 2016, el cual fue reconocido por ambas partes, y así se decide.
TERCERO: En razón que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal ordena que la accionada debe restituir al actor inmediatamente el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces las partes devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, tal como lo señaló Nuestra Sala de Adscripción en Sentencia reciente de fecha 20 de Noviembre del 2017, dictada en el Expediente Nº 2017-000457, de la cual ya se hizo referencia anteriormente, y así se decide.
CUARTO: Y en virtud que del análisis de las pruebas aportadas a los autos, solamente quedó demostrado que la accionada le canceló al actor la cantidad de Cinco Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 5.170.000,oo), es por lo que este Tribunal ordena al demandante devolver a la accionada dicho monto, y así se resuelve.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
En razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.284
JAB/dd/cb.
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