REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Febrero del año 2018.
208º y 158º
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUNICE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.252, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILMER ENRIQUE ABREU y RAFAEL ALFONZO RANGEL JARAMILLO., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.492 y 168.362.
PARTE DEMANDADA: JOHN MARIO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
Exp. Nº 18.771.
La presente demanda de DIVORCIO se inició por ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2012, incoado por la ciudadana MARIA EUNICE RAMIREZ, de nacionalidad de origen Colombiana, nacionalizada venezolana, con cédula de identidad Nº V-11.112.252, contra el ciudadano JOHN MARIO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.292, la cual fue admitida tal como se evidencia en auto de fecha 26-07-2012, cursante al folio 08, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 18 de Septiembre del 2013, fecha en la cual consignó los ejemplares del cartel de citación de la demandada, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cuatro (04) años, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa.
Siendo así las cosas, considera este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones: La perención de la instancia puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”.
En ese mismo sentido, tal como se dijo anteriormente, la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 18 de Septiembre del 2013, fecha en la cual consignó los ejemplares del cartel de citación de la demandada, cursante al folio 50, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cuatro (04) años, y la misma no ha realizado ningún otro acto procesal que impulse la presente causa, aunado a que la Secretaria del Tribunal comisionado dejo constancia que fue imposible de practicar la citación tal como se evidencia al folio 59, por lo que a criterio de quien aquí decide, el demandante perdió el interés en este juicio, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria
JAB/dd/lg.
Exp. 18.771
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