REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintiocho (28) de Febrero del año 2018.
208º y 158º

PARTE DEMANDANTE: LEDEZMA LEDEZMA RUBEN DARIO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.513.013, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. MONER JOSE ZERPA, inpreabogado Nº 213.591.-
PARTE DEMANDADA: MIRNA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.655, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Inpreabogado Nº 26.257.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº 19.363.

Se inicia el presente proceso mediante demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano LEDEZMA LEDEZMA RUBEN DARIO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.513.013, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MONER JOSE ZERPA, Inpreabogado Nº 213.591, contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.952.655, y de este domicilio, dicha demanda fue admitida en fecha 21/09/2017, según auto cursante al folio 20, en el cual se ordenó citar a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda.

Según Acta cursante al folio 65 al 66, de fecha 23/02/2018, se dejó constancia que comparecieron las partes intervinientes en la presente causa para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar respectiva, dejándose establecido que se procedería de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el mencionado artículo 868 ejusdem, este Tribunal primeramente señala que la finalidad de la Audiencia Preliminar es la exposición de los hechos, su abreviación puesto que en ella el juez o jueza puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas. Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere no solo que el juez o jueza esté presente sino que tenga conocimiento de la controversia planteada, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no, por lo que el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites del pleito. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.

En el caso que nos ocupa, la parte actora demandó en su libelo a la ciudadana MIRNA JOSEFINA MARTINEZ, a los fines de que convenga a resarcir los daños materiales causados a su vehículo que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.412.000,00), mas los interese legales que puedan generarse hasta el momento de la sentencia. Así como honorarios profesionales y las costas procesales y el perjuicio de gastos ocasionados por pago de transporte mientras estuvo sin vehiculo, estimado en 230.000,00 Bs. Por su parte, la accionada en su escrito de contestación que riela a los folios 39 al 42, negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos y el derecho la demanda propuesta en su contra; negó, rechazo y contradijo que el accionante manejaba aquel día 01 de julio de 2017, en armonioso respeto a las mínimas leyes de transito; negó, rechazo y contradijo que se desplazaba a exceso de velocidad y menos aun siendo de la tercera edad, negó, rechazo y contradijo que su carro embistió al vehiculo del accionante de forma violenta e intempestiva, negó rechazo y contradijo que el carro conducido por su persona le accionara daños materiales al del actor, siendo el caso que el vehiculo conducido por el ciudadano RUBEN DARIO LEDEZMA LEDEZMA, impacto sobre su carro, siendo el quien la choco, venia ebrio a exceso de velocidad; negó, rechazo y contradijo que deba indemnizar al demandante. Asimismo de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RECONVINO al demandante, con fundamento a lo establecido en el articulo 194 de la Ley de Transporte terrestre y 152 del Reglamento de la ley de transito terrestre en concordancia con el articulo 1.185 del Código Civil...”

En base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos, en lo que se refiere al pedimento realizado por el demandante, que ciudadana MIRNA JOSEFINA MARTINEZ, convenga a resarcir los daños materiales causados a su vehículo que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.412.000,00), mas los interese legales que puedan generarse hasta el momento de la sentencia. Así como honorarios profesionales y las costas procesales y el perjuicio de gastos ocasionados por pago de transporte mientras estuvo sin vehiculo, estimado en 230.000,00 Bs. Por su parte, la accionada en su escrito de contestación que riela a los folios 39 al 42, negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos y el derecho la demanda propuesta en su contra; negó, rechazo y contradijo que el accionante manejaba aquel dia 01 de julio de 2017, en armonioso respeto a las mínimas leyes de transito; negó, rechazo y contradijo que se desplazaba a exceso de velocidad y menos aun siendo de la tercera edad, negó, rechazo y contradijo que su carro embistió al vehiculo del accionante de forma violenta e intempestiva, negó rechazo y contradijo que el carro conducido por su persona le accionara daños materiales al del actor, siendo el caso que el vehiculo conducido por el ciudadano RUBEN DARIO LEDEZMA LEDEZMA, impacto sobre su carro, siendo el quien la choco, venia ebrio a exceso de velocidad; negó, rechazo y contradijo que deba indemnizar al demandante. Asimismo de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RECONVINO al demandante, con fundamento a lo establecido en el articulo 194 de la Ley de Transporte terrestre y 152 del Reglamento de la ley de transito terrestre en concordancia con el articulo 1.185 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, veintiocho (28) de febrero del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria.

Abog. Yenni Arias.
En esta misma fecha, siendo las 03:07 P.M., se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria.







Exp. Nº 19.363.-
JAB/ya.