REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, cinco (05) de febrero del 2018.

DEMANDANTE: GARCIA GIL LUISA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.794.649, domiciliada en el municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.-
DEMANDADO: ARRIAGA RODRIGUEZ JUAN PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.705.130, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: Nº 19.394.
207° y 158°

En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandada, según escrito de fecha 30/11/2017 cursante a los folios 73 al 79, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa ordinal 1 establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal, alegando que las partes involucradas en la presente demanda procrearon una niña que actualmente tiene 3 años de edad, y consigno partida de nacimiento de la referida menor, cursante a los folios 80 al 81, y manifestó que el Tribunal competente para seguir conociendo esta causa es el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción Judicial.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la ciudadana LUISA ELENA GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.794.649, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, demandó al ciudadano JUAN PABLO ARRIAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.130, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los fines de que reconozca la Unión Concubinaria que existió entre ellos desde el 21 de Marzo de 2004 hasta el 09 de Septiembre del 2017, y a los folios 80 al 81 efectivamente riela acta de nacimiento de una menor, la cual es hija de las partes involucradas en el presente juicio.

Siendo así las cosas, y estando involucrada una niña en la presente demanda, este Tribunal considera oportuno traer a colación, la Sentencia emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 27/06/2012, en el expediente Nº AA10-L-2010-000155, en un procedimiento de Unión Concubinaria, con ponencia del Magistrado DR. MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en la cual entre otras cosas precisó lo siguiente:
“…Analizada las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente juicio relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, se observa que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana ZURAIMA SARAHY PÉREZ, durante la cual procrearon dos hijos, que para el momento del ejercicio de la acción en referencia contaban con diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este orden de exposición, cabe señalar que obran en autos copias de las Actas de Nacimientos del niño y la niña respectivamente (folios 13 y 14).

En consecuencia, en opinión de esta Sala es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de una unión estable de hecho, en la que están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia.

Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolecentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.

En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:

“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(omissis)
“Ciertamente, A JUICIO DE ESTA SALA PLENA, NO CABE LA MENOR DUDA QUE EN EL LITERAL L DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RESIDE EL CONFERIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LO TOCANTE A LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS DE UNIONES CONCUBINARIAS, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”

A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. DE MANERA QUE, ESTANDO PRESENTE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, NO CABE LA MENOR DUDA QUE LOS ÓRGANOS JUDICIALES MÁS IDÓNEOS PARA CONOCER Y RESOLVER AL FONDO DE LO DEBATIDO, SEAN AQUELLOS QUE INTEGRAN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN VIRTUD, VALGA LA MENCIÓN, A SU ESPECIALIDAD SOBRE LA MATERIA. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”.

“…Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…”

De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Barquisimeto.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano OMAR YOSETH SUAREZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana ZURAIMA SARAHY PÉREZ le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación…....”

Por lo tanto y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, es evidente para este despacho que existiendo en la presente causa una niña de tres años de edad, es evidente que este Juzgado no es competente en razón de la materia para seguir conociendo del presente juicio, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado competente, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, siendo forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta en la presente causa, y así se resuelve.

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara lo siguiente:
PRIMERO: se declara con lugar la cuestión previa opuesta en la presente causa, y así se resuelve.
SEGUNDO: este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia declina su competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, para seguir conociendo el presente asunto todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal, y así se decide.
TERCERO: Y en razón de que quien suscribe la presente decisión no es el Juez natural de esta causa, es por lo que este Despacho deja sin efecto todas las medidas dictadas en el presente juicio, las cuales fueron decretadas en auto de fecha 22 de Noviembre del 2017, cursante a los folios 1 al 7 del Cuaderno de Medidas, todo de conformidad con la Sentencia Nº 144 de fecha 24 de Marzo del 2000 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en concordancia con Sentencia Nº 2643 de esa misma Sala de fecha 01 de Octubre del 2003, proferida en el Expediente Nº 03-2101, así como de acuerdo con Decisión dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL Nº 560 de fecha 22 de Octubre del 2009, por lo que se ordena librar los oficios respectivos, y así se establece.

De igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio la presente causa al Juzgado declarado competente, a los fines de que conozca de la misma.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los cinco (05) días de mes de Febrero del año 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria



Exp. Nº 19.394.
JAB/dd/jlo