REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 21 de Febrero de 2018.-
208° y 159°

Transcurrido en su integridad el lapso de abocamiento en la presente causa, tal como consta al folio (29), y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que fue presentada la demanda en los siguientes términos:
1. Que en fecha 20 de Septiembre de 2017, fue presentada demanda por ante este Tribunal por el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.144.083, demandante de autos, asistido por el ciudadano abogado ANDRÉS ELOY LINERO YAGUACACUTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.788, dicho ciudadano ejerce la propiedad del fundo denominado “FUNDO MORENERO” ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, constante de Trescientos Setenta y Cinco Hectáreas (375 has), titulo definitivo oneroso, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre ciudadano ALEJANDRO CATALINO MENDEZ, el cual corre inserto a los (folios 46 y 47).-
2. Que el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, antes identificado ejerce la posesión del “FUNDO MORENERO” con animo de dueño, fomentando un conjunto de bienhechurias, descritas en el escrito de demanda en los (folios 1 y 2) de la presente demanda, igualmente ha ejercido trabajos agrícolas y pecuarios, sembrando maíz, hortalizas, asimismo cría ganado de doble propósito, siendo este trabajo productivo su única fuente de ingreso con el cual sustenta su núcleo familiar.-
3. Que los ciudadanos CARMEN ELISA BALZA y DIYANA MARYLIN PADRINO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.807.298 y V-10.490.307, respectivamente, se presentaron en el “Fundo Morenero” alegaron ser dueñas de dicho fundo, todo ello con la finalidad de apoderarse de dicho fundo, aduciendo que ese fundo perteneció a sus suegros y esposo, desconociendo que la tierras es de quien la trabaja.-
4. Que las ciudadanas CARMEN ELISA BALZA y DIYANA MARILYN PADRINO antes identificadas, amedrentaron a los obreros, diciéndoles que si seguían trabajando para el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, antes identificado, los iban a meter preso junto con el, buscan paralizar el trabajo que se viene desarrollando, influyendo de esta manera en la disminución en la productividad y con ello la desmejora de sus ingresos coartando la alimentación, y otros gastos a sus cuatro (4) menores de edad que dependen de lo que se produce en el fundo, así como impide que el ciudadano antes mencionado sustente los gastos de medicina comida y otros gastos necesarios del ciudadano ARTURO MENDEZ, hermano del de cujus ALEJANDRO CATALINO MENDEZ, quien era dueño de dicho fundo.-
5. Que interpuso formalmente ACCIÓN POSESORIAS DE AMPARO, conjuntamente con MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, contra las ciudadanas CARMEN ELISA BALZA ARVELAEZ y DIYANA MARILYN PADRINO.-
6. En fecha 25 de Septiembre de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, se seguida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 197, numeral 7° el establece Acciones Derivadas de Perturbaciones a Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, ordenando citar a la parte demanda ciudadanas CARMEN ELISA BALZA ARVELAEZ y DIYANA MARILYN PADRINO, para comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cincos (05) días de despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
7. En fecha 25 de Septiembre de 2017, este Tribunal acordó fijar para el día miércoles 27 de Septiembre de 2017, a las 12:30 horas del mediodía, la práctica de la inspección sobre el “Fundo Morenero”, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.-
8. En fecha 27 de Septiembre de 2017, se llevo a efecto la realización de la inspección judicial.-
9. En fecha 03 de Octubre de 2017, se dicto medida en la cual se decidió lo siguiente; Primero: Procedente la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, presentada por el ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, antes identificado; Segundo: Se ordenó a las ciudadanas CARMEN ELISA BALZA ARVELAÉZ y DIYANA MARILYN PADRINO, antes identificadas, cesar los actos perturbatorios que generen detrimento, ruina desmejora o paralización de la actividad agropecuaria desarrollada en el lote de terreno, de conformidad a los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; Tercero: La medida ut-supra decretada tendrá vigencia hasta dictarse el fallo definitivo en la presente causa; Cuarto: Se ordenó citar a la parte Accionante, conforme a lo establecido en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Quinto: Se ordeno oficiar al Destacamento Nº 343 de la Guardia Nacional Bolivariana , a la Policía Nacional Bolivariana, al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica, a la Fiscalia 11 del Ministerio Público y al Instituto Nacional de Tierras, todos con sede en la ciudad de Zaraza del estado Guárico, notificándoles de la presente decisión; Sexto: Se Ordeno reproducir ocho 808) ejemplares del presente decreto y Séptimo: No hubo condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión.-
10. En fecha 23 de Octubre de 2017, el ciudadano abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.870, dio contestación a la demanda.-
11. En fecha 24 de Octubre de 2017, el ciudadano abogado OMAR ANTONIO FLORES, antes identificado, presento escrito de prueba.-
12. En fecha 02 de Noviembre de 2017, consigno copia simple de partida de nacimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ, quien es menor de edad, la cual riela al (folio 83), en la misma se evidencia que es hijo legitimo del de cujus ALEJANDRO CATALINO MENDEZ.

Ahora bien, le corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a su competencia para seguir conociendo o no de la presente acción. Al respecto, tomamos en consideración lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…omissis…

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.

Con relación al mencionado artículo, se aprecia que el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n.° 4/2002, interpretó las referidas competencias, en atención al criterio ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juez natural y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso:

“Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido el Juez como director del Proceso, a los fines de asegurar la preservación del orden público como pilar fundamental del estado de derecho y de justicia, las garantías supremas del debido proceso, el derecho a la defensa e interés superior del Niño Niña y Adolescente concernientes a los derechos patrimoniales originados; es por lo que este JUZGADO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, y así se decide..- Líbrese oficio.-
La Juez,
ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, N° 041-2018, siendo las 11:00 de la mañana y asimismo se libró la boleta de acordada en el auto que antecede.-Conste.-

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
Exp N° 2017-4631
CJF/YT/msc