REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua; 27 de Febrero de 2018
207º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE SOLICITANTE: FILIBERTO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad N° V-8.551.268, domiciliado en Sector Potrerito, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 26.954.
ACCIONADOS:
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA A LA PROTECCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, ASÍ COMO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 2015-3448.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de Junio de 2015, este Juzgado recibió la presente solicitud de medida de protección, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, presentada por el ciudadano FILIBERTO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad N° V-8.551.268, domiciliado en Sector Potrerito, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, asistido por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 26.954. (folios 01 al 129, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Medida de Protección, presentada por el ciudadano FILIBERTO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad N° V-8.551.268, quien actúa con el carácter de Presidente del COLECTIVO LA EXTRAVÍA DE POTERITO, contra los ciudadanos RUMENO MORÍN, AQUINO MORÍN, JOSÉ CARRILLO (HIJO), NICANOL PUERTA y ALEXIS SALCEDO, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V-15.084.491; V-17.084.491; V-8.802.951; V-20.955.910; V-9.791.832 y V-19.161.747.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud de medida de protección, asimismo se fijó Inspección Judicial para el día 20 de Julio de 2015, fundo “La Extravía de Potrerito”, sector Potrerito, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Doscientos Dieciocho (447 Has con 218 Mts). (Folio 131).
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2015, el ciudadano Filiberto Montenegro, asistido por el abogado Jovito Esquivel, y con el carácter de autos, solicitó librar oficios a Servicios Judiciales y al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 343. (Folio 132)
Por auto de fecha 20 de Julio de 2015, este Tribunal acordó nueva Inspección Judicial para el 23 de Julio de 2015, asimismo ordenó librar oficios a la Coordinación de Servicios Judiciales y al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 133 al 135, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2015, el ciudadano Filiberto Montenegro, asistido por el ciudadano Jovito Esquivel, otorgó Poder Especial Apud Acta al ciudadano abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 26.954. (Folio 136).
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2015, el ciudadano Filiberto Montenegro, asistido por el ciudadano Filiberto Montenegro, solicitó oficie a la Guardia Nacional. (Folio 137).
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2015, el ciudadano Filiberto Montenegro, asistido por el ciudadano Josefina López, Maria Mora, otorgó Poder Especial a los ciudadanos abogados Josefina López, Maria Mora y Vanesa Cruz e inscritos con el inpreabogado bajo los Nros. 227.809, 237.753 y 93.193 la cual solicitó copias simples. (Folios 139 al 143, ambos inclusive).
En fecha 08 de Febrero de 2018, mediante auto la ciudadana Jueza Abogada CARMEN JULIA FERMÍN, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 145).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”
De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el ciudadano FILIBERTO MONTENEGRO, asistido por los abogados Josefina López, Maria Mora y Vanesa Cruz e inscritos con el inpreabogado bajo los Nros. 227.809, 237.753 y 93.193, en fecha 13 de Octubre de 2015, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 17 de Febrero de 2016 (inclusive) hasta el día 13 de Octubre de 2015 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 13 de Octubre de 2015, fecha en que la parte actora presentó el escrito de solicitud de medida, hasta la presente fecha, transcurrieron Ochocientos Cincuenta y Uno (851) días continuos, descontándose de este lapso Noventa y Ocho (98) días sin despacho por motivo de recesos judiciales, festividades navideñas y reposos de jueces.
Por consiguiente, transcurrieron un total de Setecientos Cincuenta y Tres (753) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA, A LA PROTECCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, ASÍ COMO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO, intentado por FILIBERTO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad N° V-8.551.268, domiciliado en domiciliado en Sector Potrerito, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, quien actúa en carácter de Presidente del COLECTIVO LA EXTRAVÍA DE POTRERITO, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 18 de Diciembre de 2013, bajo el N° 50, folio N° 524, tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2013, debidamente asistido por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 26.954.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los (06) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
La Secretaria,
ABG. YANITZA TORRES
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 038 -2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,
ABG. YANITZA TORRES
Exp. N° 2015-3459
CJF/YT/mu.-