REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Valle de la Pascua, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL,
APODERADOS JUDICIALES BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL: Abogados JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMÁN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.890.663 y V-11.121.749, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050 y 76.111.
PARTE DEMANDADA: REGULO ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.907.586., domiciliado en Calle Descanso, casa N° 46, Valle de la Pascua, estado Guárico.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 2012-4302.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Enero de 2012, mediante Libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, bajo el Nº 2012-4302, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, actuando como apoderados Judiciales los Abogados JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMÁN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.890.663 y V-11.121.749, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050 y 76.111, contra el ciudadano REGULO ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.907.586, domiciliado en calle El Descanso, casa N° 46, de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico
El demandante acompaña junto a su libelo, los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 28, Tomo 275. marcada con la letra “A”, (folios 05 al 08, ambos inclusive)
2.- Copia fotostática de Documento de fecha 15 de Septiembre de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Valle de la Pascua, bajo el N° 23, Tomo 96, mediante el cual se otorga el préstamo, marcado con la letra “B”, (folios 09 al 15, ambos inclusive)
3.- Copia fotostática de Documento constitutivo de Hipoteca debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 11 de Agosto de 2009, bajo el N° 2009.1701, asiento registral 1 del Inmueble matriculado N° 345.10.1.1.726, marcada con las letras “C”, (folios 16 al 21, ambos inclusive).

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2012, se le dió entrada a la demanda presentada por los ciudadanos Abogados JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMÁN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.890.663 y V-11.121.749, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050, apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. (folio 22).

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, se admitió la demanda presentada por los abogados JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMÁN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.890.663 y V-11.121.749, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050, apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL., constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos de diecisiete (17) folios útiles, la presente acción se llevó bajo los principios del derecho agrario según la acción contemplado en el articulo 197 numeral 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece ACCIONES DERIVADA DE CONTARTO AGRARIO, ordenándose librar boletas de citación al ciudadano REGULO ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, identificado con la Cédula de Identidad N° V-8.907.586, asimismo se ofició al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la ciudad de Caracas, bajo el Nro. 92/2012. (folios 23 al 27, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2012, el Abogado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN PINO, Inpreabogado bajo el Nº 76.111, mediante el cual expuso: consignación de emolumentos a los fines de practicar citación - (folio 28).

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, el abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO, Solicita mediante la designación de nuevo juez, se Aboque al conocimiento de la presente causa.- (folio 29).-

En fecha 28 de Noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto, se aboca al conocimiento de la causa. (folio 30).

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2013, el abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO, Solicitó se librara boletas de notificación al demandado ciudadano REGULO ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ. (folio 31).-

En fecha 11 de Febrero de 2013, este Tribunal mediante auto, indica a la parte actora que hasta la presente fecha no había sido citado la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal acordó librar boleta de citación. (folios 32 al 34, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2013, el Abogado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN PINO, Inpreabogado bajo el Nº 76.111, mediante el cual expuso: consignación de emolumentos a los fines de practicar citación - (folio 35).

En fecha 14 de Mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS LENIN LÓPEZ, consignó la Boleta de Citación del ciudadano REGULO ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, sin cumplir. (folio 36 al 44, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2013, el abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO, Solicitó se ordenara librar cartel de citación al ciudadano REGULO ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ. (folio 45).-

Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó librar Cartel de citación. (folios 46 al 47, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2013, el abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación para su debida publicación. (folio 48).-

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS LENIN LÓPEZ, fijó en cartelera cartel de citación del ciudadano REGULO ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ. (folio 49).

Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2013, el abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO, dejó constancia de haber consignado Cartel de Citación (folios 50 al 51, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos el Cartel de citación. (folio 52).

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2014, el abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO, solicita abocamiento del nuevo juez. (folio 53).

Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2014, el Juez Abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 54).

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2015, el abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO, solicitó a este Tribunal notificara al demandado de dicho abocamiento. (folio 55).

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2015, la abogada FANNY ESCOBAR, Inpreabogado Nº 52.792, expuso: consignación de poder especial. (folios 56 al 60, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, este Tribunal acordó agregar a los autos el referido poder. (folio 61).

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2018, la Jueza Abogada CARMEN JULIA FERMÍN, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 62).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por la Abogada FANNY ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.792, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 05 de Noviembre de 2016, cuando mediante diligencia consignó copia fotostática de Poder que acredita su cualidad ante el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 05 de Noviembre de 2015 (inclusive) hasta el día 06 de Febrero de 2017 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 05 de Noviembre de 2015, fecha en que la parte actora presentó diligencia, hasta la presente fecha, transcurrieron Setecientos Noventa y Tres (793) días continuos, descontándose de este lapso ciento veinticuatro (124) días sin despacho por motivo de recesos judiciales, festividades navideñas y reposos de jueces.
Por consiguiente, transcurrieron un total de Setecientos Noventa y Tres (793) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, intentado por los Abogados JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.890.663 y V-11.121.749, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050 y 76.111., actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., contra el ciudadano REGULO ANTONIO CONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.907.586, domiciliado en Calle Descanso, casa N° 46, Valle de la Pascua, estado Guárico.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 003 -2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
Exp. N° 2012-4302
CJF/YT/mu.-