REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º


-I-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


PARTE DEMANDANTE: ciudadano ORLANDO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.410.555.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.060.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.799, Defensora Pública con competencia Agraria Nº 01 del estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ARIAS, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO: ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 2013-4407.
-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de Noviembre de 2013, presentó Demanda por ante este Tribunal la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.060.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.799, en su carácter de Defensora Pública con competencia Agraria Nº 01 del estado Guárico, actuando en defensa de los derechos del ciudadano ORLANDO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.410.555, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos de veinticinco (25) folios útiles. (Folios 01 al 30, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, se admitió la demanda presentada por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública con competencia Agraria Nº 01 del estado Guárico, actuando en defensa de los derechos del ciudadano ORLANDO JOSÉ TOVAR, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.805.624, se acordó la citación del demandado, antes identificado. (folios 31 al 33, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2015, la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó al ciudadano Juez se abocara a conocer la causa. (folio 34).
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2015, el Juez JOSÉ DE LA CRUZ USECHE, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 35).
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2015, se ordenó librar la boleta de citación al demandado JOSÉ GREGORIO ARIAS, en los mismos términos acordados del auto de fecha 20-11-2013. (folios 36 y 37).
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano LUIS LENIN LÓPEZ, consignó Boletas de Citación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS y recaudos anexos sin practicar. (folios 38 al 47, ambos inclusive)
Mediante auto de fecha 18 de Enero del presente año 2018, la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 48).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fué realizado en fecha 12 de Febrero de 2015, mediante la cual la Defensora Pública Abogada NILSA CAMACHO en su carácter de autos, solicitó al juez el abocamiento en la presente causa, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 12 de Febrero de 2015 (inclusive) hasta el día 18 de Enero de 2017 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 12 de Febrero de 2015, fecha en que la parte actora solicitó al juez el abocamiento en la presente causa, hasta la presente fecha, trascurrieron mil noventa (1090) días continuos, descontándose de este lapso ciento cuarenta y ocho (148) días sin despacho por motivo de recesos judiciales, festividades navideñas y reposos de jueces.
Por consiguiente, han transcurrido un total de novecientos veintitrés (923) días, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por ACCIONES DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA intentado por la Defensora Pública Agraria Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, quien actúa en defensa de los derechos del ciudadano ORLANDO JOSÉ TOVAR, antes identificado, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS, previamente identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______-2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
Exp. N° 2013-4407
CJF/YT.-