REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.050
PARTE DEMANDADA: JOEL BENJAMÍN VELASQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.795.794.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DEL CRÉDITO AGRARIO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 2014-4453.
-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentó Demanda por ante este Tribunal el Abogado JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.050, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos de catorce (14) folios útiles. (Folios 01 al 17, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal ordenó subsanar la demanda presentada por el Abogado JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.050, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. (folios 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2014, el Abogado JULIO CÉSAR RUIZ, en su carácter de autos, procedió a subsanar el libelo. (folio 20).
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2015, se acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 25/11/2014. (folio 21)
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2015, se admitió la demanda por ACCIONES DERIVADAS DEL CRÉDITO AGRARIO, presentada por el Abogado JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.050, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOEL BENJAMÍN VELASQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.795.794 y se acordó librar la Boleta de Citación al demandado antes mencionado. (folios 22 y 23)
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2015, el Abg. JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, en su carácter de autos, dejó constancia de haber consignado los emolumentos. (folio 24)
Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2015, la Abg. FANNY ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, consignó copia fotostática de documento del poder que acredita su representación. (folios 25 al 29, ambos inclusive)
Mediante auto de fecha 18 de Enero del presente año 2018, la ciudadana Juez Abg. CARMEN JULIA FERMÍN se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 30).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”
De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fué realizado por la Abogada FANNY ESCOBAR, en fecha 05 de Noviembre de 2015, cuando mediante diligencia consignó copia fotostática de poder que le fue otorgado, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 05 de Noviembre de 2015 (inclusive) hasta el día 18 de Enero de 2017 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 05 de Noviembre de 2015, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que le fuera otorgado, hasta la presente fecha, trascurrieron ochocientos tres (803) días continuos, descontándose de este lapso noventa y ocho (98) días sin despacho por motivo de recesos judiciales, festividades navideñas y reposos de jueces.
Por consiguiente, han transcurrido un total de setecientos cinco (705) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de sus apoderados judiciales Abogados JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, OTTMAN RAFAEL GÚZMAN PINO y FANNY ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050, 76.111 y 52.792, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., contra del ciudadano JOEL BENJAMÍN VELASQUEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
La Secretaria,
ABG. YANITZA TORRES
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______-2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,
ABG. YANITZA TORRES
Exp Nº 2014-4453
CJF/cd.
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