REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º


I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANIBAL JOSÉ MOTENEGRO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL ROCIO C.A”., (DAVID GREGORIO MOISES MARTÍNEZ.- en su condición de Presidente de la mencionada sociedad, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.333.783.

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE: Nº 2015-4467.
-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de marzo 2015, fue presentada demanda por ante este Tribunal por el Abogado ANIBAL JOSÉ MONTEGRO DIAZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL, constante de doce (12) folios útiles y recaudos anexos de veintisiete (27).- (Folios 01 al 39, ambos inclusive).

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2015, se admitió la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, presentada por el Abogado ANIBAL JOSÉ MONTEGRO DIAZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL contra la empresa “AGROPECUARIA EL ROCIO C.A” en la persona del Ciudadano DAVID GREGORIO MOISES MARTÍNEZ en su condición de Presidente de la mencionada sociedad, y se acordó librar las Boleta de Citación para la práctica de la Citación. (folios 40 al 43, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2015, el Ciudadano DAVID GREGORIO MOISES MARTÍNEZ, consigno Poder Apud Acta otorgado a los Ciudadanos Abogados Luís Gerardo de Benedictis y Simón Moreno. (folio 44 y 45)

Por diligencia de fecha 16 de Abril de 2015, el Ciudadano DAVID GREGORIO MOISES MARTÍNEZ, presento escrito de contestación de la demanda. (folio 46).

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2015, los ciudadanos DAVID GREGORIO MOISES MARTÍNEZ, demandado de autos y el Abogado ANIBAL JOSÉ MONTEGRO DIAZ, demandante de autos, decidieron suspender el presente proceso a partir del 17 de Abril de 2015 hasta el 15 de Junio de 2015 (folio 47)

Por auto de fecha 21 de Abril de 2015, se acordó la Suspensión de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 48)

Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre del año 2015, el Ciudadano Abogado Luís Gerardo Benedictis co-apoderado judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal, fijar la Audiencia Preliminar (folio 49).

Por auto de fecha 20 de Noviembre este Juzgado acordó fijar la Audiencia Preliminar por auto Separado (folio 50).

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2015, este Juzgado dejo sin efecto el Auto de fecha 20 de Noviembre de 2015 y ordeno notificar a la parte demandante ordenando notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas (folio 51 al 56 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre, el Ciudadano Abogado Simón Moreno, co-apoderado de la parte demandada, consigno documento autenticado, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual ambas partes suspenden el proceso hasta el 01 de marzo de 2016 (folios 57 al 60 ambos inclusive)
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2015, este Juzgado acordó la suspensión de la Causa por el termino antes señalado (folio 61).

Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2018, la ciudadana Juez Abg. CARMEN JULIA FERMÍN se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 62).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el Abogado ANIBAL JOSÉ MOTENEGRO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657, en fecha 16 de Abril de 2015, cuando mediante diligencia acordó con la parte demandada, la suspensión del proceso a partir del día 17 de Abril del 2015 hasta el quince de Junio del 2015, suspensión que fue prorrogada hasta el primero de marzo de 2016, mediante documento notariado, consignado ante este Juzgado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 01 de Marzo de 2016 (inclusive) hasta el día 06 de Febrero de 2017 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 01 de Marzo de 2016, fecha mediante la cual el proceso se suspendió, hasta la presente fecha, transcurrieron ochocientos seis (806) días continuos, descontándose de este lapso treinta y seis días (36) días sin despacho por motivo de recesos judiciales y festividades navideñas.
Por consiguiente, transcurrieron un total de setecientos setenta (770) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de ACCIONES DERIVADAS DEL CRÉDITO AGRARIO, intentado por el Abogado ANIBAL JOSÉ MOTENEGRO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL ROCIO C.A”, en la persona del Ciudadano DAVID GREGORIO MOISES MARTÍNEZ, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.333.783.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES

En esta misma fecha, siendo las nueve y trece de la mañana (9:13 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 001-2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
Exp. N° 2015-4467
CJF/YT.-