REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Valle de la Pascua, 07 de Febrero de 2018
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL,
APODERADOS JUDICIALES BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL: Abogados JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMÁN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.890.663 y V-11.121.749, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050 y 76.111.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARTURO MALASPINA MANUITT y MIGUIEL ANGEL MALASPINA MOYA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.998.991 y V-25.226.678, domiciliados en Avenida Rómulo Gallegos, Edificio San Rabel, piso 3, apartamento 3-B.Valle de la Pascua, estado Guárico.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 2012-4305.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Enero de 2012, mediante Libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, bajo el Nº 2012-4306, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, actuando como apoderados Judiciales los Abogados JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMÁN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.890.663 y V-11.121.749, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050 y 76.111, contra los ciudadanos MIGUEL ARTURO MALASPINA MANUITT y MIGUIEL ANGEL MALASPINA MOYA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.998.991 y V-25.226.678, domiciliados en Avenida Rómulo Gallegos, Edificio San Rabel, piso 3, apartamento 3-B. Valle de la Pascua, estado Guárico.

El demandante acompaña junto a su libelo, los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 28, Tomo 275. marcada con la letra “A”, (folios 05 al 08, ambos inclusive)
2.- Copia fotostática de pagaré N° 0108-0091-94-9600024810, de fecha 30 de Junio de 2009. marcado con la letra “B”, (folios 09 al 11, ambos inclusive)
3.- Copia fotostática de pagaré N° 0108-0091-94-9600025248, de fecha 20 de Agosto de 2009. marcado con la letra “C”, (folios 12 al 13, ambos inclusive)
4.- Copia fotostática de pagaré N° 0108-0091-94-960002410, de fecha 29 de Septiembre de 2009. marcado con la letra “D”, (folios 14 al 15, ambos inclusive)
5.- Copia fotostática consulta de deuda de fecha 16 de Enero de 2012, marcada con las letras “E”, (folio 16 al 18 ambos inclusive)

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2012, se le dió entrada a la demanda presentada por los ciudadanos Abogados JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMÁN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.890.663 y V-11.121.749, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050 y 76.111, apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. (folio 19).

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, se admitió la demanda presentada por los abogados JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMÁN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.890.663 y V-11.121.749, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050, apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL., constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos de catorce (14) folios útiles, la presente acción se llevó bajo los principios del derecho agrario según la acción contemplado en el articulo 197 numeral 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece ACCIONES DERIVADA DE CONTARTO AGRARIO, ordenándose librar boletas de citación a los ciudadanos MIGUEL ARTURO MALASPINA MANUITT y MIGUIEL ANGEL MALASPINA MOYA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.998.991 y V-25.226.678, domiciliados en Avenida Rómulo Gallegos, Edificio San Rabel, piso 3, apartamento 3-B. Valle de la Pascua, estado Guárico.(folios 20 al 23, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2012, el Abogado OTTMAN RAFAEL GUZMÁN PINO, Inpreabogado bajo el Nº 76.111, mediante el cual expuso: consignación de emolumentos a los fines de practicar citación - (folio 24).

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, el abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO, Solicita mediante la designación de nuevo juez, se Aboque al conocimiento de la presente causa.- (folio 25).-

En fecha 27 de Noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto, se aboca al conocimiento de la causa. (folio 26).

En fecha 18 de Enero de 2013, este Tribunal mediante auto, acordó librar nuevas boletas de citación. (folios 27 al 45, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, el abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO, Solicita mediante la designación de nuevo juez, se Aboque al conocimiento de la presente causa.- (folio 46).-


En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS LENIN LÓPEZ, consignó la Boleta de Citación del ciudadano MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, sin cumplir. (folio 39 al 46, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2013, el abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO, Solicitó se ordenara librar cartel de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA. (folio 47).-

Mediante auto de fecha 20 de dICIEMBRE de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó librar Cartel de citación. (folios 48 al 49, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2014, el abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO, solicitó abocamiento. (folio 50).-

Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2014, el Juez Abogado JOSÉ LA CRUZ USECHE se abocó al conocimiento de la causa. (folio 51).

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2018, la Jueza Abogada CARMEN JULIA FERMÍN, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 52).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el Abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 54.050, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 08 de Octubre de 2014, cuando mediante diligencia solicitó abocamiento en la presente causa, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 08 de Octubre de 2014 (inclusive) hasta el día 07 de Febrero de 2017 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 08 de Octubre de 2014, fecha en que la parte actora presentó diligencia, hasta la presente fecha, transcurrieron Mil ciento ochenta y seis (1.186) días continuos, descontándose de este lapso ciento ochenta y cinco (185) días sin despacho por motivo de recesos judiciales, festividades navideñas y reposos de jueces.
Por consiguiente, transcurrieron un total de Mil uno (1001) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, intentado por los Abogados JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.890.663 y V-11.121.749, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 54.050 y 76.111., actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MALASPINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.522.678, domiciliado en Calle Los Pinos, Quinta San Miguel, Urbanización Guamachal, Valle de la Pascua, estado Guárico.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 013 -2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
Exp. N° 2012-4305
CJF/YT/mu.-