REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua; 07 de Febrero de 2018
207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR RICARDO FIGUEROA, identificado con la Cédula de identidad N° V-.6.894.933.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PÉREZ, identificada con la Cédula de Identidad N° V-13.060.109, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 114.799.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN GERDEL, domiciliado en el Fundo denominado “La Chivera”, sector Acapral, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.711,
MOTIVO: ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 2012-4315.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, se inició el presente procedimiento, presentado por ante este Tribunal por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, Defensora Pública con competencia Agraria N° 01, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 114.799, actuando en representación y por requerimiento del ciudadano EDGAR RICARDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.894.93, contra el ciudadano RAMÓN GERDEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el fundo denominado La Chivera, ubicado en el sector Acapral, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, constante de Doce (12) folios útiles y recaudos anexos en Sesenta y cuatro (64) folios útiles.

El demandante acompaña junto a su libelo, los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de Acta de requerimiento ante la Defensa Pública Agraria de fecha 08 de Febrero de 2012, marcado con la letra “A”. (folio 13).
2. Copia simple de Acta de acuerdo entre las partes ciudadanos EDGAR RICARDO FIGUEROA y RAMÓN GERDEL, de fecha 24 de Marzo de 2010, , marcado con la letra “C”. (folios 16 y 17).
3. Escrito presentado ante el Coordinador de la Defensa Pública, marcado con la letra “B”. (folios 14 al 16, ambos inclusive).
4. Informe técnico de la Unidad de Producción realizado por el Técnico de Campo Manuel Montani, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, acompañado de levantamiento Topográfico, marcado con la letra “E”. (folios 19 al 24, ambos inclusive)
5. Acta Convenio levantada en el Despacho de la Defensa Pública Agraria y firmada por las partes, marcada con la letra “F”. (folios 25 y 26).
6. Escrito presentado ante el Despacho de la Defensa Pública Agraria por la parte contraria, marcado con la letra “G”. (folio 27).
7. Acta redactada en el Despacho de la Defensa Pública Agraria, marcado con la letra “H”. (folios 28 al 30).
8. Documento de Titulo Supletorio perteneciente al ciudadano JOSÉ THOMAS PUERTA, marcado con la letra “I” (folio 31 al 34).
9. Escrito presentado ante la Fiscalia Seta del estado Guárico, marcado con la letra “J”. (folios 35 y 36).
10. Carta de residencia a favor del ciudadano JOSÉ THOMAS PUERTA, emitida por el Concejo Comunal del sector denominado La Reforma, marcado con la letra “K”. (folios 37).
11. Constancia de Inscripción en el registro de Predios, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “L”. (folios 38).
12. Levantamiento Topográfico del fundo PITI-TAKE, marcado con la letra “LL”. (folios 39).
13. Escrito redactado por el ciudadano JOSÉ THOMAS PUERTA y recibido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con la letra “M”. (folios 40).
14. Escrito presentado por el ciudadano JOSÉ THOMAS PUERTA ante el Despacho de la Defensa Pública Agraria, marcado con la letra “N”. (folios 41).
15. Constancia de Tramitación de Titulo de Adjudicación de Tierras, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con la letra “Ñ”. (folios 42 y 43).

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2012, se le dió entrada a la demanda presentada por la Abg. NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública Agraria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.799, quien actúa en representación y por requerimiento del ciudadano EDGAR RICARDO FUGUEROA. (folios 77).

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2012, se procedió a subsanar. (folios 78 y 79).

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2012, la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO en su carácter de autos, procedió a subsanar las ambigüedades presente en expediente. (folio 80).

En fecha 21 de Marzo de 2012, este Tribunal mediante auto Admite la demanda presentada por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO en su carácter de Defensora Pública Agraria, quien actúa en representación y por requerimiento del ciudadano EDGAR RICARDO FUGUEROA , librándose boleta de citación al demandado ciudadano RAMÓN GERDEL, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (folios 81 al 84, ambos inclusive).

Por diligencia de fecha 22 de Mayo de 2012, la Abg. NILSA NOELLYS CAMACHO solicitó abocamiento. (folio 85).

Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2012, la Abg. NILSA NOELLYS CAMACHO solicitó abocamiento. (folio 87).

En fecha 10 de Octubre de 2012, mediante auto este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (folio 88).

Por diligencia de fecha 04 de Abril de 2013, la Abg. NILSA NOELLYS CAMACHO solicitó se libraran boletas de notificación a la parte demandada. (folio 89).

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2013, , este Tribunal acordó librar nuevas boletas de citación al ciudadano RAMON GERDEL. (folios 90 al 93, ambos inclusive).

Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2014, el ciudadano Abg. JUAN JOSÉ ZAMORA RODRÍGUEZ, solicitó abocamiento. (folio 94, 95).

En fecha 18 de Junio de 2014, mediante auto este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (folio 96).

En fecha 18 de Enero de 2018, mediante auto este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (folio 97).


CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2012, se Admitió la demanda y una vez que la parte actora suministrara lo necesario para la obtención de los fotostatos del Libelo de la Demanda y sus recaudos anexos, este Tribunal proveería lo conducente con respecto a la Medida solicitada. (folio 01 al 03).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el Abogado JUAN JOSÉ ZAMORA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.817, actuando en su carácter de Defensor Público, de la extensión de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, en fecha 09 de Junio de 2014, mediante diligencia abocamiento de nuevo juez, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 09 de Junio de 2014 (inclusive) hasta el día 07 de Febrero de 2017 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 22 de Noviembre de 2012, fecha en que la parte actora presentó diligencia, hasta la presente fecha, transcurrieron mil trescientos treinta y cinco (1335) días continuos, descontándose de este lapso doscientos veinticinco (225) días sin despacho por motivo de recesos judiciales, festividades navideñas y reposos de jueces.
Por consiguiente, transcurrieron un total de Mil ciento diez (1.110) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA., intentado EDGAR RICARDO FIGUEROA, identificado con la Cédula de identidad N° V-.6.894.933, y representado por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-13.060.109, Inpreabogado N° 114.799, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia agraria N° 01, extensión de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, contra el ciudadano RAMÓN GERDEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en sector Acapral del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (11:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 012-2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
Exp. N° 2012-4315
CJF/YT/mu.-