REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua; 07 de Febrero de 2018
207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL DOMINGO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.132.042.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.060.109, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 114.799.
PARTE DEMANDADA: IVAN MARINO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.220.934, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 7.513, actuando en representación de sus propios derechos.-
MOTIVO: ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADAS DE LA ACTIVUIDAD AGRARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 2013-4384.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha nueve (09) de Julio de 2013, se inició el presente procedimiento, presentado por ante este Tribunal la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, Defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 114.799, actuando en representación y por requerimiento del ciudadano ÁNGEL DOMINGO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.132.042, contra el ciudadano IVAN MARINO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.220.934, domiciliado en Calle González Padrón al lado del Centro Comercial Sabana, de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, constante de Cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en Veintisiete (27) folios útiles.

El demandante acompaña junto a su libelo, los siguientes instrumentos:

1. Acta de requerimiento de fecha 17 de Julio de 2013, denuncia efectuada ante el Despacho de la Defensa Pública Agraria, marcado con la letra “A” (Folio 06).
2. Informe técnico presentado por la Defensa Pública Agraria, marcado con la letra “B” (Folios 07 al 19, ambos inclusive).
3. Acta de Inspección Ocular de fecha 23 de Julio de 2010, EMITIDA POR EL Comando Regional Nro.2, Destacamento Nro. 28, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Las Mercedes del Llano, marcado con la letra “C”, (Folios 20 al 24, ambos inclusive)
4. Impresiones Fotográficas, marcado con la letra “D y E”. (folios 26 al 32, ambos inclusive).

Por auto de fecha 12 de Julio de 2013, se le dió entrada y admisión a la demanda presentada por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública Agraria, e inscrita en e inpreabogado bajo el N° 114.799, quien actúa en representación y por requerimiento del ciudadano ÁNGEL DOMINGO GUTIÉRREZ, (folios 44 y 45).


En fecha 01 de Agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación del ciudadano IVAN MARINO BOLÍVAR, la cual recibió y firmó. (Folios 35 al 36, ambos inclusive).

En fecha 13 de Agosto de 2013, el Abogado. IVAN MARINO BOLÍVAR, quien actúa en us propios derechos, consignó escrito de contestación de demanda en cinco (05) folios utiles y anexos en cincuenta (50) folios utiles.

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el lunes, 21 de Octubre de 2013. ( Folio 92).

En fecha 25 de Septiembre de 2013, el ciudadano Iván Bolívar, mediante diligencia otorgó poder al abogado Eleazar Lima, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.951.364, Inpreabogado Nro. 18.325. (folio 93).


En fecha 21 de Octubre de 2013, este Tribunal dejó constancia de la Audiencia Preliminar Celebrada, relacionada con el juicio de Acciones de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Actividad Agraria. (Folios 94 al 97, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2013, este Tribunal fijó declaraciones de Hechos Controvertidos. (Folios 98 al 99, ambos inclusive).

En fecha 05 de Noviembre de 2013, la Abogada NILSA CAMACHO en su carácter de autos, consignó mediante escrito promoción de pruebas. (Folios 100 al 103).

En fecha 06 de Noviembre de 2013, el Abogado Iván Marino, en su carácter de autos, consignó mediante escrito promoción de pruebas. (Folios 104 al 140).

En fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte Demandante. (Folios 141 al 142).


En fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte Demandante. (Folios 143 al 144).

En fecha 20 de Enero de 2014, este Tribunal mediante auto fija mediante auto Audiencia Probatoria para el día 20 de Marzo de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 22 de Octubre de 2014, la Abogada NILSA CAMACHO en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó abocamiento del Juez. (Folio 147).

En fecha 28 de Octubre de 2014, este Tribunal mediante auto y vista la designación de nuevo juez, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano Iván Marino Bolívar. (folio 148 al 149).


Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2018, la Jueza Abogada CARMEN JULIA FERMÍN, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 150).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por la Abogada NILSA NOHELLYS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.799, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia Agraria N° 01, de la extensión de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, en fecha 22 de Octubre de 2014, cuando mediante diligencia solicitó abocamiento, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 22 de Octubre de 2014 (inclusive) hasta el día 07 de Febrero de 2017 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 22 de Octubre de 2014, fecha en que la parte actora presentó diligencia, hasta la presente fecha, transcurrieron mil ciento setenta y dos (1172) días continuos, descontándose de este lapso ciento ochenta (180) días sin despacho por motivo de recesos judiciales, festividades navideñas y reposos de jueces.
Por consiguiente, transcurrieron un total de Novecientos noventa y dos (992) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, intentado por ÁNGEL DOMINGO GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.132.042, y representado por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-13.060.109, Inpreabogado N° 114.799, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia agraria N° 01, extensión de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, contra el ciudadano IVAN MARINO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado Calle González Padrón, al lado del Centro Comercial sabana, Valle de la Pascua estado Guárico.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (01:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 015-2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
Exp. N° 2013-4384.-
CJF/YT/mu.-