REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

Valle de la Pascua, 07 de Febrero de 2018
207° y 158°

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO CÉSAR RUÍZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.553.942.

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE: Nº 2013-4406
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se inició el presente procedimiento, presentado por ante este Tribunal por los Abogados JULIO CÉSAR RUÍZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente, actuando en nombre y representación del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.553.942, constante de Tres (03) folios útiles y recaudos anexos en Trece (13) folios útiles.

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a la demanda presentada por los Abogados JULIO CÉSAR RUÍZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente, actuando en nombre y representación del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (folio 17).

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, se admitió la demanda presentada por los Abogados JULIO CÉSAR RUÍZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente, actuando en nombre y representación del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., y se ordenó citar al demandado. Asimismo, respecto a la media solicitada, se ordenó abrir cuaderno de Medidas para resolver lo conducente (folios 18 al 20, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2013, el Abogado JULIO CÉSAR RUÍZ ARAUJO, antes identificado, dejó constancia de consignar los emolumentos para la compulsa y práctica de la citación en la presente demanda (folio 21).

Riela al folio 22, diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante la cual el Abogado JULIO CÉSAR RUÍZ ARAUJO solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 09 Marzo de 2015 el ciudadano Juez José La Cruz Useche se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 23).

Por auto de esa misma fecha se acordó computar por Secretaría los días de Despacho transcurridos desde el 19 de Noviembre de 2013 al 17 de Diciembre de 2013, y desde el 13 de Enero de 2014 al 03 de Diciembre de 2014, ambos inclusive (folios 24 al 26, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2018 la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 27).

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, se ordenó abrir Cuaderno Separado para proveer lo conducente con respecto a la medida solicitada (folio 01).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de Noviembre de 2015, cuando mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 02 de Noviembre de 2015 (inclusive) hasta el día 07 de Febrero de 2018 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.

En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 02 de Noviembre de 2015, hasta la presente fecha, transcurrieron ochocientos veintisiete (827) días continuos, descontándose de este lapso noventa y ocho (98) días sin despacho por motivo de recesos judiciales, festividades navideñas y reposos de jueces.

Por consiguiente, transcurrieron un total de setecientos veintinueve (729) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, intentado por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.553.942.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de sus apoderados judiciales, Abogados JULIO CÉSAR RUÍZ ARAUJO y/o JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ. Por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practique dicha notificación. Líbrese el correspondiente Despacho, Oficio y Boleta de Notificación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 017-2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Asimismo se libró Despacho, Oficio N° 046/2018 y Boleta de Notificación. Conste.-

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
Exp. N° 2013-4406
CJF/YT.-