REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua; 07 de Febrero de 2018
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
APODERADOS JUDCIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LEONARDO BARALT LÓPEZ y NANCY MARISOL GUERRERO, Cédula de Identidad Nros. V-5.218.378 y V-6.425.492, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 21.797 y 85.787, domiciliados Edificio Easo, piso N° 05, Ofician 5-A, Avenida Francisco de Miranda, El Rosal, Caracas.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO CÁCERES LORENZO, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.402.791.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 2014-4420.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Diez (10) de Junio de 2014, se inició el presente procedimiento, presentado por ante este Tribunal los Abogados JOSÉ LEONARDO BARALT LÓPEZ y NANCY MARISOL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V-5.218.378 y V-6.425.492, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 21.797 y 85.787, actuando como Apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). Contra el ciudadano ROLANDO CÁCERES LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.402.791., domiciliado en el fundo denominado “La Chaguarama”, Parroquia Tucupido, Municipio Rivas del estado Guárico., constante de Cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en Treinta y Nueve (39) folios útiles.
El demandante acompaña junto a su libelo, los siguientes instrumentos:
1. Copia fotostática de Poder otorgado al ciudadano JOSÉ LEONARDO BARALT LÓPEZ del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). Debidamente registrado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Abril de 2013, bajo el N° 16, Tomo 40, marcado con la letra “A”. (Folios 06 al 09, ambos inclusive).
2. Copia fotostática Documento de Préstamo Agrícola otorgado al ciudadano Rolando Cáceres Lorenzo por el Banco Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, autenticado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 27 de Febrero de 2007, bajo el N° 17, Folio 175 al 185. marcado con la letra “C”. (Folios 10 al 17 , ambos inclusive).
3. Copia fotostática de Factura N° GG-2006-0216, de fecha 19 de Octubre de 2006, de la empresa Grupo Casco de Venezuela, C.A. marcado con la letra “D”. (Folio 18).
4. Copia Fotostática de estado de cuenta emitidos por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCORO, C.A. marcado con la letra “E”. (Folio 19).
5. Copia Fotostática de Certificación Registral de Inscripción y Subsistencia del Derecho de Hipoteca Mobiliaria expedida por el Registrador Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 19 de Diciembre de 2013. marcado con la letra “F”. (Folios 20 al 44, ambos inclusive).
Por auto de fecha 19 de Junio de 2014, se le dió entrada a la demanda presentada por los Abogados JOSÉ LEONARDO BARALT LÓPEZ y NANCY MARISOL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V-5.218.378 y V-6.425.492, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 21.797 y 85.787, en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), apercibiéndole al actor procediera a subsanar lo indicado. (Folios 45 y 46, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2014, el Abogado JOSÉ LEONARDO BARALT LÓPEZ, en su carácter de autos, procedió a subsanar las ambigüedades presente en expediente. (folio 47).
En fecha 03 de Julio de 2014, vista la demanda y escrito de subsanación presentados, fué admitida la demanda, interpuesta por los Abogados JOSÉ LEONARDO BARALT LÓPEZ y NANCY MARISOL GUERRERO, en su carácter Apoderados Judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), librándose boleta de citación al ciudadano Rolando Cáceres Lorenzo, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (folios 50 al 51, ambos inclusive).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”
De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el ciudadano abogado JOSÉ LEONARDO BARALT LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.797, actuando en su carácter expresado en autos, mediante diligencia subsanó la presente demanda, fundamentado en el articulo 197 ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 26 de Junio de 2014 (inclusive) hasta el día 07 de Febrero de 2017 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 26 de Junio de 2014, fecha en que la parte actora presentó diligencia, hasta la presente fecha, transcurrieron Mil Trescientos Dieciocho (1.318) días continuos, descontándose de este lapso doscientos veinticinco (225) días sin despacho por motivo de recesos judiciales, festividades navideñas y reposos de jueces.
Por consiguiente, transcurrieron un total de Mil Noventa y Tres (1.093) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, intentado por los Abogados JOSÉ LEONARDO BARALT LÓPEZ y NANCY MARISOL GUERRERO, Cédula de Identidad Nros. V-5.218.378 y V-6.425.492, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 21.797 y 85.787, domiciliados Edificio Easo, piso N° 05, Ofician 5-A, Avenida Francisco de Miranda, El Rosal, Caracas, apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1.985., contra el ciudadano ROLANDO CÁCERES LORENZO, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.402.791.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
La Secretaria,
ABG. YANITZA TORRES
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 011 -2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,
ABG. YANITZA TORRES
Exp. N° 2014-4420
CJF/YT/mu.-
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