REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Valle de la Pascua, 07 de Febrero de 2018
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: JAVIER BLADIMIR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.823.047.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NILSA NOELLYS CAMACHO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.799, Defensora Pública con Competencia Agraria N° 01 del estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO RIOBUENO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.623.027.

MOTIVO: ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE: Nº 2015-4468
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de Marzo de 2015, se inició el presente procedimiento, presentado por ante este Tribunal por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.799, Defensora Pública con Competencia Agraria N° 01 del estado Guárico, actuando en defensa de los derechos del ciudadano JAVIER BLADIMIR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.823.047, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIOBUENO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.623.027, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en catorce (14) folios útiles.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2015, se le dio entrada y admisión a la demanda presentada por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PÉREZ, actuando en defensa de los derechos del ciudadano JAVIER BLADIMIR GARCÍA. Asimismo, se ordenó citar a la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folios 18 al 21, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2015, la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PÉREZ, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para las respectivas copias. Asimismo, solicitó ser designada correo especial para hacer entrega de la comisión ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico (folio 22).

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2015 se acordó agregar a los autos Comisión de fecha 20 de Mayo de 2015, con Oficio N° 209, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual no fue cumplida (folios 23 al 24, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2015, la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó la respectiva citación por cartel (folio 25).

Por auto de fecha 20 de Julio de 2015, se acordó desglosar de los autos la comisión que fuera conferida con Oficio N° 210/2015, de fecha 08 de abril de 2015 y devolverla con oficio y copia simple al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de practicar la citación del demandado (folios 26 al 28, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2016, la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó a la ciudadana Juez el abocamiento en la presente causa (folio 29).

Por auto de fecha 20 de Junio de 2016 la ciudadana Juez Anybeth Sulbarán se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 30).

Riela al folio 31, diligencia de fecha 21 de Julio de 2016, suscrita por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, mediante la cual solicitó a la Juez ordenar la respectiva boleta de notificación de la parte demandada y al mismo tiempo oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para la práctica de la misma.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2016, se acordó librar comisión en los mismos términos acordados en el auto de fecha 08 de Abril de 2015 (folio 32 al 35, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2016, la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO solicitó se le designara correo especial para hacer entrega de la comisión dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico (folio 36).

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, se designó correo especial a la ciudadana Abogada NILSA CAMACHO, para hacer entrega del oficio N° 164/2016 (folio 37).

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2016, la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO recibió la comisión con oficio N° 164/2016, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico (folio 38).

Por auto de fecha 12 de Enero de 2017, este Juzgado acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio N° 436, de fecha 30 de Noviembre de 2016, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado, la cual fue devuelta a este Tribunal. Asimismo se dejó sin efecto las actuaciones que corren insertas a los folios 18 al 21, ambos inclusive, y se acordó librar nueva boleta de citación al demandado (folios 39 al 53, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2017, este Tribunal acordó agregar a los autos Comisión recibida con oficio N° 27 de fecha 26 de Enero de 2017, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folios 54 al 69, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2018 la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 70).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por la parte actora el 14 de Octubre de 2016, fecha en que la Abogada NILSA CAMACHO, suficientemente identificada, recibió la comisión con oficio N° 164-2016, dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 14 de Octubre de 2016 (inclusive) hasta el día 07 de Febrero de 2018 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.

En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 14 de Octubre de 2016, hasta la presente fecha, transcurrieron cuatrocientos ochenta (480) días continuos, descontándose de este lapso cincuenta y siete (57) días sin despacho por motivo de recesos judiciales, festividades navideñas y reposos de jueces.

Por consiguiente, transcurrieron un total de cuatrocientos veintitrés (423) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, intentado por la ciudadana Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.799, Defensora Pública con Competencia Agraria N° 01 del estado Guárico, actuando en defensa de los derechos del ciudadano JAVIER BLADIMIR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.823.047, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIOBUENO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.623.027.
.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 014-2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES