REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Valle de la Pascua, 08 de Febrero de 2018
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOLAGRO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO MENESES RAMOS y NURH MARÍA NÚÑEZ DE MENESES, FRANCIS RAQUEL PALMERA MENESES; sociedad mercantil MYNA AGROTRANS, C.A., y sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), en la persona de su Director, ciudadano JOSÉ CALABRIA SIERRA.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 2015-4490
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de Agosto de 2015, se inició el presente procedimiento, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, Folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A N° 35, folios 143 al 161; y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Abril de 2012, bajo el Nro. 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, contra las sociedades mercantiles SOLAGRO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO MENESES RAMOS y NURH MARÍA NÚÑEZ DE MENESES, FRANCIS RAQUEL PALMERA MENESES; MYNA AGROTRANS, C.A., y ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), en la persona de su Director, ciudadano JOSÉ CALABRIA SIERRA, constante de Seis (06) folios útiles y recaudos anexos en Veintinueve (29) folios útiles.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda le dio entrada a la demanda presentada por los Abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL (folio 36).
Riela a los folios 37 al 46, ambos inclusive, decisión de fecha 12 de Agosto de 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio para conocer la presente causa y ordenó remitir el presente Expediente a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda acordó librar oficio a este Juzgado, remitiendo en original el presente Expediente (folios 47 al 48, ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente Expediente. Asimismo el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes intervinientes de la misma, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 49 al 58, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2018 la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 59).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”
De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el único acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por los apoderados judiciales de la parte actora el 03 de Agosto de 2015, fecha en que presentaron el escrito de demanda, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 03 de Agosto de 2015 (inclusive) hasta el día 08 de Febrero de 2018 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 03 de Agosto de 2015, hasta la presente fecha, transcurrieron novecientos dieciocho días (918) días continuos, descontándose de este lapso ciento treinta y cinco (135) días sin despacho por motivo de recesos judiciales, festividades navideñas y reposos de jueces.
Por consiguiente, transcurrieron un total de setecientos ochenta y tres (783) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, Folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A N° 35, folios 143 al 161; y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Abril de 2012, bajo el Nro. 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, contra las sociedades mercantiles SOLAGRO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO MENESES RAMOS y NURH MARÍA NÚÑEZ DE MENESES, FRANCIS RAQUEL PALMERA MENESES; MYNA AGROTRANS, C.A., y ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), en la persona de su Director, ciudadano JOSÉ CALABRIA SIERRA.
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SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte demandante, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su coapoderado judicial, Abogado CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.233. Por cuanto el domicilio de la parte demandante está ubicado en Jurisdicción del Distrito Capital, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines que practique dicha notificación. Líbrese el correspondiente Despacho, Oficio y Boleta de Notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
La Secretaria,
ABG. YANITZA TORRES
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 020-2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Asimismo se libró Despacho, Oficio N° 048/2018 y Boleta de Notificación. Conste.-
La Secretaria,
ABG. YANITZA TORRES
Exp. N° 2015-4490
CJF/YT.-
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