REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, primero (1) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: JP31-R-2017-000034
Parte Actora: FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.642.309.
Abogado Asistente de la Parte Actora: ANGEL DANIEL ORASMA GARBI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.964.
Parte demandada: sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 2-A PRO, y solidariamente al ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 7.275.555.
Apoderados Judiciales de la demandada: ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.384 y 101.379, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con ocasión a los Recursos de Apelación interpuestos por las partes de autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.642.309., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., y solidariamente contra el ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 12 de diciembre de 2017, dictó decisión, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Fidel Lemus, en contra de la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A.; y, Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Fidel Lemus, contra el ciudadano Ismael Ceballos.
De la decisión dictada por la Jueza, interpusieron Recursos de Apelación ambas partes de autos.
En fecha 15 de enero de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, que tendría lugar el día jueves 25 de enero de 2018, a las 10:00 a.m.
En fecha 18 de diciembre de 2017, siendo las 10:00 a.m., se constituyó este Juzgado Superior y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, y la incomparecencia de la parte demandante recurrente. Expuestos los alegatos de los representantes judiciales de la accionada, la Jueza, suficientemente ilustrada en el caso, dentro del plazo que indica la norma, informó la dispositiva de la decisión, declarando: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión recurrida bajo motivaciones distintas.
A continuación, se publica la decisión en extenso del fallo, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, los Abogados Ángel Valera y Juan Barrios, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron que difieren de la sentencia recurrida por los motivos que siguen:
“…Fundamento la apelación como punto previo, haciendo mención a que nosotros recurrimos del acta de fecha 15 de junio de 2017 y hasta el momento no sabemos el estado de esa apelación, ratificamos el contenido de la fundamentación de la apelación en que el Juez de Sustanciación y Mediación declaró la incomparecencia de la empresa sin tomar en cuenta que el ciudadano Ismael Ceballos estuvo presente en el acto, siendo el representante legal, el presidente y la única persona capaz de representar a la empresa y el Juez no lo consideró y por ello la jueza de juicio declaró la confesión ficta y condenó a la empresa.”
El co-apoderado de la parte de la parte demandada apelante, también denunció vicios de fondo como fueron “la falta de cumplimiento del principio de inmediación por cuanto el Juez Filiberto Contreras (juez de juicio) estuvo presente en todos los actos pero es la Juez Maria E. Cuenca (Juez de juicio) quien suscribió la sentencia; vicio de falso supuesto porque la pretensión del demandante se basó en unas cantidades exactas de cajas de cervezas vendidas pero ¿cómo señalar con exactitud esas cajas de cervezas sin soporte que verifique esas cantidades vendidas?; se violento con ello el principio de motivación exhaustiva porque el Tribunal solo declaró la confesión ficta de los hechos y no se detuvo a estudiar los demás hechos dados por la defensa, por lo tanto la sentencia esta inmotivada ya que el tribunal debió valorar cada una de las pruebas a pesar de que la parte en contra se haya tenido como ausente, garantizando la tutela judicial efectiva.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición de la parte demandada apelante, conviene resolver como punto previo lo concerniente al estado en que se encuentra el recurso de apelación interpuesto contra acta de fecha 15 de junio de 2017, levantada por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en razón de que erróneamente afirmó la incomparecencia de la accionada CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., a la audiencia preliminar primigenia. Como puntos de fondo, corresponde determinar la existencia en la sentencia recurrida de vicios de nulidad absoluta, que –a su decir- son: 1.- Vicio de falso supuesto: por las cantidades precisas que indica el actor de las cajas de cervezas vendidas; 2.- Violación al principio de inmediación: toda vez que el Juez de Juicio Suplente Filiberto Contreras estuvo presente en todos los actos o audiencias celebradas ante el Tribunal de Juicio, pero es la Jueza Maria Eugenia Cuenca quien suscribió la sentencia; 3.- Violación al principio de motivación exhaustiva: por cuanto Tribunal solo declaró la confesión ficta de los hechos, pero debió estudiar todos los puntos expuestos por la defensa, y 4.- Inmotivación de la sentencia: por cuanto el Tribunal debió valorar todas y cada una de las pruebas, a pesar de que la parte contraria se haya tenido como ausente, debiendo garantizar la tutela judicial efectiva.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte demandada apelante, de las alegaciones expuestas tanto en el escrito de fundamentacion como en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, así se procede a establecer:
DE LA SENTENCIA APELADA, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y SU VALORACIÓN:
“DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS LIBRES:
-Promovió marcadas con los números “1, 2, 3 y 4” fotografías tomadas en el centro de trabajo y sede administrativa de la empresa demandada CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., (folios 35 al 38 del expediente); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la persona natural codemandada, sobre dicha prueba es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo observándose esa formalidad cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes, en razón de lo antes expuesto las fotografías promovida como prueba libre, no cumplieron con los requisitos señalados. Por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió marcado con el número “5” camisa manga larga color beige con la denominación y Rif de la empresa demandada, la misma fue desconocida en forma pura y simple por el apoderado judicial de la persona natural codemandada, insistiendo la parte actora en la validez de las mismas al traer a los autos la referida camisa para demostrar, que con dicha dotación fue utilizada por el actor y permita a este Tribunal verificar su existencia, en consecuencia se aprecian como un indicio para demostrar la relación laboral existente entre el actor y el demandado, ya que dicha dotación era suministrada por este. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovió exhibición de documentales solicitadas a la demandada: correspondiente a: 1- Los registros de vacaciones; y 2- los registro de horas extras; Con relación al punto “a” al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial del codemandado ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, manifestó: no tenerlo, y al no ser exhibidos por la codemandada, se tiene como exacto su contenido, esto es, el no pago de las vacaciones y bono vacacional y su fracciones correspondientes a los periodos 2015 y 2016; con respecto al punto “b” señaló no tenerlo, no obstante ello, el apoderado judicial de la codemandada solo exhibió un libro de entrada y salida; su no exhibición por la accionada, debería aplicársele las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se tratan de excesos legales, los cuales fueron negados de manera absoluta. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió informes solicitando ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, a los fines de que remitiera a este Juzgado copias certificadas del asiento registral (Expediente Completo) de la sociedad Mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., a pesar de que en la audiencia oral de juicio, la parte actora desistió de la misma, el Tribunal tomo para si dicha prueba, y dado que la demandada promovió la misma cursante a los folios 46 al 69 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que su capital es de Bs. 20.000,00, siendo sus accionistas los ciudadanos Ismael Francisco Ceballos Sarmiento, Douglas Alexander Rodríguez Ceballos, César Rafael Rodríguez Ceballos, Jairo Orangel Hernández y Rubén Carmaute, respectivamente y la junta directiva de la compañía está compuesta por un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente y tres (3) Directores Ejecutivos, quienes son accionista de la compañía, y su Presidente ejerce la representación plena de la compañía. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, YOSMARY ROSSEOLYS IBARRA GONZALEZ, YUBRASKA YENNAY RIVERO ROJAS, ADELMARY IGNAMEL MONTELEONE PANTOJA y JOSE RUPERTO MENDOZA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Números: V-19.724.667, V-24.976.116, V-24.238.807 y V-18.231.419 respectivamente, al momento de ser evacuados en la audiencia oral de juicio, los mismos no comparecieron a rendir declaración, declarándose desierto dicho acto. Así se establece.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
-Promovió marcada “B” Acta constitutiva y estatutaria, de la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., cursante a los folios 46 al 69 de la primera pieza del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
-Promovió marcada “C”, Certificación Electrónica del número de identificación laboral, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; Certificación electrónica de solvencia del IVSS; Planilla de pago de los aportes al FAOV; Certificación electrónica de solvencia tributaria del INCES, cursante a los folios 70 al 74 de la primera pieza del expediente, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desprendiéndose de las mismas que la demandada fue inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo con el Nº 6123123137, se observa la solvencia de la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES. Así se establece.-
-Promovió marcada “D” Libro de ventas y compras del IVA de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., cursante a los folios 75 al 123 de la primera pieza expediente, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial del demandante, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
-Promovió marcada “E” Declaración del IVA y del ISRL de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., correspondiente al año fiscal 2016, cursante a los folios 124 al 187 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que en la precitada fecha la entidad de trabajo codemandada realizo su respectiva declaración de impuesto. Así se establece.-
-Promovió marcada “F”, copia simples de Libro de Licores al por menor de entrada de bebidas de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., cursante a los folios 188 al 220 de la primera pieza del expediente; siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, las mismas se desechan, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
-Promovió marcada “G”, originales de modelos de contratos de trabajo y contrato de trabajo, firmados por algunos trabajadores de la empresa demandada, cursante a los folios 2 al 10 de la segunda pieza del expediente, siendo impugnados por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, a los mismos no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero que no fue llamado para ratificar su contenido y firma en juicio. Así se establece.-
-Promovió marcada “H”, Originales de Recibos de Pago de Salarios Semanales suscritos por los trabajadores de la empresa demandada, cursante a los folios 11 al 65 de la segunda pieza del expediente; siendo impugnados por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, a los mismos no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales que emanan de terceros que no fueron llamado para ratificar su contenido y firma en juicio. Así se establece.-
-Promovió marcada “I” originales de Recibos de Pago por Prestaciones Sociales suscritos por los trabajadores de la empresa demandada, cursante a los folios 66 al 96 de la segunda pieza del expediente, siendo impugnados por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, a los mismos no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales que emanan de terceros que no fueron llamado para ratificar su contenido y firma en juicio. Así se establece.-
-Promovió marcada “J” Copia certificada por la empresa demandada del libro de entrada y salida del personal, cursante a los folios 97 al 106 de la segunda pieza del expediente; la cual al ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse las mismas de copias simples. Así se establece.-
-Promovió marcada “K”, Horario de Trabajo en original sellado por la empresa demandada, cursante a los folios 107 al 108 de la segunda pieza del expediente; siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración, en virtud de que no está suscrita por el demandado y no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.” (Cursivas del Tribunal)
(…) Vista la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil “CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A.” a la Audiencia Preliminar Primigenia celebrada en fecha 30 de mayo de 2017, ni por si, ni por representante ni apoderado Judicial alguno, con lo cual se configura la consecuencia jurìdica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos por parte de la demandada entidad de trabajo “CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A.” verificando quien aquí decide, que se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la admisión(…)
Observado como ha sido, el estudio del cúmulo probatorio realizado por la Jueza A quo, esta Juzgadora pasa a analizar los puntos controvertidos traídos en apelación ante esta Alzada, del modo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto los alegatos expuestos por los representantes judiciales de la parte demandada de autos tanto en el escrito de fundamentacion como en la audiencia oral de apelación, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:
Se infiere que lo traído a controversia previamente, radica en determinar el estado en que se encuentra el recurso de apelación interpuesto contra acta de fecha 15 de junio de 2017, levantada por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en razón de que erróneamente afirmó la incomparecencia de la accionada CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., a la audiencia preliminar primigenia.
Para dilucidar lo controvertido es necesario pasar a revisar las siguientes actuaciones:
- En fecha 28 de abril de 2017, fue interpuesta demanda ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, por el ciudadano Fidel Quinto Lemus Naguas, debidamente asistido por el Abg. Ángel Orasma, en contra de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., y de forma solidaria contra el ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, como accionista principal de la empresa ut supra; por el pago de conceptos laborales.
- En fecha 03 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto mediante el cual Admite la demanda, por lo que, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., y al ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO solidariamente, en la dirección calle Zamora numero 18, San Juan de los Morros, Estado Guárico, ello a los fines de que comparecieran asistidos de Abogados o de Apoderados, al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de tener lugar la celebración de la audiencia preliminar.
- En fecha 11 de mayo de 2017, el secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó que fueron debidamente practicadas las notificaciones de la empresa demandada, CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., así como al ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO.
- En fecha 30 de mayo de 2017, fue levantada Acta de Audiencia Preliminar Inicial, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia de que la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y que si compareció el demandado solidariamente ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, a través de sus apoderados judiciales los Abogados Ángel Valera y Juan Carlos Barrios. Así también, vale indicar que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (04) folios útiles y cinco (05) anexos, igualmente el solidariamente demandado consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos.
- Acto seguido, enn fecha 15 de junio de 2017, fue levantada Acta de Audiencia de Remisión a Juicio, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia de que por la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., no asistió ni representante ni apoderado judicial alguno, y que si compareció el demandado solidario ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, representado por el profesional del derecho Abogado Juan Carlos Barrios. En el acto, se dio por concluida la audiencia preliminar ordenando lo conducente, y advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda.
- En fecha 22 de junio de 2017, el abogado Ángel Valera, consignó escrito constante de contestación de la demanda.
- En fecha 22 de junio de 2017, el abogado Ángel Saturno Valera ejerció Recurso de Apelación.
- En fecha 28 de junio de 2017, se recibió la presente causa ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio.
- En fecha 03 de julio de 2017, la Jueza de Juicio Maria Eugenia Cuenca providenció las pruebas.
- En fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal de Juicio fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral.
- En fecha 11 de Agosto de 2017, la Jueza Maria Eugenia Cuenca aperturó la audiencia oral de Juicio, dirigiendo el acto, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.642.309 y de su abogado asistente ANGEL DANIEL ORASMA GARBI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.885.460, así como de los abogados, ANGEL SATURNO VALERA Y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.384 y 101.379, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada solidariamente, el ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO; y así, procediendo a la evacuación de las pruebas presentadas por las partes.
- En fecha 19 de octubre se celebró la continuación de la audiencia oral de Juicio, donde se dio por concluido el lapso probatorio, difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. Además, en dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.642.309 y de su abogado asistente ANGEL DANIEL ORASMA GARBI, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.885.460, así como de los abogados, ANGEL SATURNO VALERA Y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.384 y 101.379, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada solidariamente ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO.
- En fecha 27 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento al conocimiento del asunto el Juez Suplente Abg. Filiberto Contreras, y en aplicación del principio de inmediación fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de Juicio.
- A tal fines, en fecha 16 de noviembre de 2017, se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.642.309, sin asistencia de abogado, así como de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, y de la comparecencia del ciudadano demandado solidariamente ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, representado por sus apoderados judiciales ANGEL SATURNO VALERA Y JUAN CARLOS BARRIOS AULAR; y en razón de no encontrarse el demandante con asistencia de abogado se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia.
- En fecha 27 de noviembre de 2017, se aperturó la celebración de la audiencia oral de Juicio, y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, allí se difirió la oportunidad para dar lectura al dispositivo oral del fallo. Además, en dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, asistido por el abogado Ángel Orasma, así como de la comparecencia de la entidad de trabajo demandada, a través de su representante legal ciudadano Ismael Ceballos, asistido por el abogado Ángel Saturno, y de la comparecencia del apoderado judicial del demandado solidariamente, abogado Juan Barrios.
- En fecha 04 de diciembre de 2017, el Juez A quo (Filiberto Contreras) dictó el dispositivo oral donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Fidel Lemus Naguas, en contra de la entidad de trabajo, Centro Social Recreativo El Zurdo, C.A.
- En fecha 05 de diciembre de 2107, la Jueza Abg. Maria Cuenca reasumió el conocimiento del asunto, procediendo a reanudarlo en el estado en que se encontraba.
- En fecha 12 de diciembre de 2017, la Jueza A quo publicó el extenso del fallo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Fidel Lemus Naguas, en contra de la entidad de trabajo, Centro Social Recreativo El Zurdo, C.A.
- De la decisión dictada, interpusieron recurso de apelación ambas partes del proceso.
- Ante la U.R.D.D., presentó escrito de apelación el ciudadano Ismael Francisco Ceballos, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil denominada CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., debidamente asistido por los abogados Ángel Valera y Juan Barrios, de donde entre otras cosas se desprende lo siguiente:
“Siendo que el CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., es evidentemente una persona jurídica incapaz por si sola de representarse en juicio debido a su carácter abstracto, es por ello que quien puede y debe, en este caso comparecer en Audiencia es su Representante Legal o apoderado judicial, tal y como lo señala la normativa laboral vigente. Entonces considerando que el ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, ya identificado es el Presidente y única firma capaz de obligar a la referida sociedad mercantil, si compareció a la audiencia preliminar de fecha 30 de mayo de 2017, a través de sus apoderados judiciales, en su condición de demandado solidario y representante legal de la prenombrada sociedad mercantil y compareció PERSONALMENTE a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de junio 2017, conjuntamente con su apoderado judicial y que está y estuvo representado judicialmente en todo momento por sus apoderados, según lo señalado en el Instrumento Poder el cual se anexó como elemento de prueba en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no queda duda alguna de la comparecencia de la prenombrada sociedad mercantil a dicha Audiencia Preliminar, asistida por los abogados apoderados del representante legal de la sociedad mercantil demandada, manifestando con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, a los cuales evidentemente se sometieron. Tan es así que compareció personalmente a todos y cada uno de los actos posteriores, y a todas y cada una de las audiencias de juicio.-
Es importante destacar que el cargo que ostenta como presidente y accionista mayoritario dentro de la sociedad mercantil denominada CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., representa parte de sus DERECHOS, ACCIONES E INTERESES, como así lo señala el acta constitutiva y estatutaria de la referida sociedad mercantil, lo cual a manera de subsunción pudiera encuadrar que tal representación esta inmersa en tales derechos, acciones e intereses. Con la comparecencia del ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, a través de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar primigenia, no solo como demandado solidario sino también como representante legal de la demandada principal se manifiesta el “animus” de someterse a los procesos alternos de la resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, lo que desvirtúa toda posibilidad de rebeldía o contumacia.-
Quedó suficientemente demostrada en la presente causa la cualidad de representante legal de la demandada sociedad mercantil, cuya representación legal recae en el ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, a través del acta constitutiva y estatutaria que consta en el expediente y la asistencia de la prenombrada sociedad mercantil por parte de los abogados actuantes, garantizando de esta manera el legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
- En fecha 15 de enero de 2018, mediante auto este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación. Llegado el día 25 de enero de 2018, ante esta Alzada se observó la comparecencia de la parte accionada recurrente, y la incomparecencia de la parte demandante recurrente. La parte demandada hizo su exposición a través de sus abogados asistentes. Y entre otros alegatos el abogado asistente de la parte demandada recurrente alegó lo siguiente:
-
- “…Fundamento la apelación como punto previo, haciendo mención a que nosotros recurrimos del acta de fecha 15 de junio de 2017 y hasta el momento no sabemos el estado de esa apelación, ratificamos el contenido de la fundamentación de la apelación en que el Juez de Sustanciación y Mediación declaró la incomparecencia de la empresa sin tomar en cuenta que el ciudadano Ismael Ceballos estuvo presente en el acto, siendo el representante legal, el presidente y la única persona capaz de representar a la empresa y el Juez no lo consideró y por ello la jueza de juicio declaró la confesión ficta y condenó a la empresa.”
De lo anterior se deduce, que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, declaró en la audiencia primigenia la incomparecencia de la demandada principal CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., y así también declaró su incomparecencia al acto de prolongación. De éste segundo acto apeló la parte demandada, alegando entre otras cosas que el Presidente de la empresa ciudadano Ismael Ceballos compareció al acto celebrado en fecha 15 de junio de 2017, representado además por los abogados Ángel Valera y Juan Barrios, quienes tienen poder debidamente otorgado, y que siendo él el único representante legal del demandado principal, esto constituye la asistencia de la empresa CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., al acto; inconformidad por la cual apeló la parte demandada.
Es importante resaltar lo dispuesto en el Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Políticas, sobre la denominación “Recurso de Apelación”, que textualmente lo define como el remedio procesal mediante el cual se pretende que un Juez Superior jerárquicamente al que dictó una resolución que causa agravios, anule, modifique o revoque, en forma total o parcial, la misma. Que la interposición de este recurso permite la revisión de lo actuado, procediendo a la corrección de los errores.
Cabe señalar que la sentencia de fecha 14 de febrero de 2015 de la Sala de Casación Social, que a su vez cita el fallo de fecha 15 de octubre de 2004, estableció que en casos como el de autos, bien sea de incomparecencia a la audiencia primigenia o de prolongación, el Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. De haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Además indica que, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la instalación o prolongación de la audiencia preliminar, es decir, lo que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el Juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (resaltada del tribunal)
Del párrafo precedentemente asentado infiere esta Alzada que si la parte demandada no asiste a la audiencia preliminar, y en caso de corresponder la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, puede ejercer el afectado el recurso de apelación desde el momento de la inconformidad con el acta levantada de incomparecencia, hasta la sentencia de juicio, y el Tribunal Superior que resulte competente decidirá como punto previo -siempre y cuando esto fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación- las circunstancias que le impidieron comparecer a la instalación o prolongación de la audiencia preliminar, y si esto resultare improcedente, proseguirá el Juez entonces a decidir la causa, en caso de haber denuncias de fondo.
Ahora bien, ciertamente la parte demandada en fecha 22 de junio de 2017 interpuso recurso de apelación contra acta de fecha 15 de junio de 2017, y de ello se observa como tramite realizado, un cuaderno separado signado con la nomenclatura R-2017-000022, sin actuación posterior alguna, sólo de su recepción, evidenciando este Tribunal un procedimiento no acorde al que corresponde en tales casos, no obstante, no es menos cierto que dicho recurso aunque se encuentra en un cuaderno distinto al calificado en esta oportunidad signado con el numero JP31-R-2017-000034, igual es deber de este Tribunal acumularlos y conocerlos en esta oportunidad, toda vez que trata sobre el mismo asunto; tal y como se esta dirimiendo, en consecuencia queda dilucidado el punto sobre el estado en que se encuentra la referida apelación, si que se observe que se haya violentado con tal proceder el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a estudiar las consideraciones necesarias para dilucidar si efectivamente la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, erró o no al declarar en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de junio de 2017, la incomparecencia de la demandada principal CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A.
Es justo aclarar que la audiencia primigenia es la instalación o la primera audiencia de los actos denominados audiencia preliminar, y los sucesivos actos se tienen como prolongaciones. En el caso de autos la audiencia preliminar primigenia tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2017, y la audiencia de fecha 15 de junio de 2017 es la prolongación, en tal sentido, la parte demandada apeló de esa acta de prolongación o de Remisión a Juicio, y así lo sostuvo en la audiencia oral celebrada ante esta Instancia, y no del acta de instalación de la audiencia preliminar de donde se infiere la admisión de los hechos, confundiendo el término de la audiencia “primigenia”. No obstante, se entiende -como ya se explicó precedentemente- que aunque la parte aquejada tenga inconformidad con bien sea el primer acta de instalación de la audiencia preliminar o las sucesivas, puede incluso ejercer el recurso sobre estos actos preliminares en el lapso correspondiente para interponer apelaciones de la decisión de juicio, por lo que, en el caso de marras la parte accionada ejerció su recurso anticipadamente o tempestivamente, esto es, en tiempo oportuno.
Para resolver si la declaración del Juez de sustanciación fue errada al declarar la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar este Tribunal hace las siguientes consideraciones respecto de la institución del litisconsorcio en materia laboral y sus efectos dentro del proceso:
En el universo de las relaciones laborales, se presentan casos de sujetos que sin ser calificados como patronos strictu sensu, la ley les da ese carácter con respecto de las obligaciones de carácter patrimonial con los trabajadores, es el caso de los intermediarios, del grupo de empresas, del beneficiario de la obra o del contratista en excepcionales casos, basado en que éstos se encuentran íntimamente relacionados en la relación de trabajo, y el caso de los accionistas con respecto de la empresa, según lo establece la ultima parte del articulo 151 de la ley orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras al indicar lo que sigue:
“Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”
Pues en estos casos estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, lo que trae como consecuencia que tengan que aplicarse las normas relativas a esta institución, como lo expresan los artículos 49, 50 y 51 de la ley Orgánica Procesal del trabajo asi:
Artículo 49. Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.
Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en fonda legal.
Igualmente el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
De las normas anteriores queda claro que entre el accionista (persona natural) y la empresa existe una relación sustancial de responsabilidad solidaria legal (art. 151 LOTTT), en tal sentido se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término, si fuere el caso de que existiere dudas sobre si la empresa demandada no estuvo presente en la audiencia preliminar.
No obstante de la misma declaración de la parte demandada, de los estatutos de la empresa demandada y del poder existente a los autos, queda claro sin duda alguna que el ciudadano ISMAEL FRANCISCO CEBALLOS SARMIENTO, ya identificado es el Presidente y única persona con facultad estatutaria para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil, por lo tanto no debió entenderse ausente en el acto de la audiencia preliminar, circunstancia ésta que no solamente debió así apreciar el Juez de sustanciación sino el Juez de juicio, en cuanto a sus efectos; por ser el que aprecia los medios de prueba y da valor a las presunciones de ley como es la presunción de admisión de los hechos ante la incomparecencia a la audiencia preliminar o su prolongación.
Fue por ello entonces que la parte recurrente alegó entre otras cosas que el Presidente de la empresa ciudadano Ismael Ceballos compareció al acto celebrado en fecha 15 de junio de 2017, representado además por los abogados Ángel Valera y Juan Barrios, quienes tienen poder debidamente otorgado, y que siendo él el único representante legal del demandado principal, comprendía la asistencia de la empresa CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., al acto.
Visto asi el asunto, la presente apelación que realiza la parte demandada ante el acta levantada por el Juez de sustanciación debe tramitarse no con los fines de demostrar ante este alzada las razones que le impidieron a la parte, asistir a la audiencia preliminar sino más bien tiene que ver con el fondo y la apreciación que el Juez de mérito le otorgó al hecho de que el demandado solidario asistió a la audiencia preliminar y de juicio asistido de abogado, quien es a su vez único y máximo representante legal de la empresa demandada como patrono.
El recurrente señala que le causó indefensión el hecho de no haberse establecido en el acta de prolongación de la audiencia preliminar la comparecencia de la demandada principal a través del ciudadano Ismael Ceballos, quien es el Presidente de la empresa demandada, y que además estaba debidamente representado por los abogados Ángel Valera y Juan Barrios, pues fungen mediante poder como apoderados judiciales del co-demandado mientras que, la Jueza en el acta dejó constancia de su incomparecencia, y esto fue lo que –a su decir–, le cercenó el derecho a la defensa.
Atendiendo a lo expuesto, vale señalar lo que establece la sentencia No. 1679, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, donde estable:
“…Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.” (Cursivas y grises del Tribunal)
Así también, apunta esta Juzgadora que los Jueces como rectores del proceso tenemos la obligación de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso.
Es importante dejar asentado que en el presente caso, la recurrente busca o tiene como objetivo aclarar la resolución sobre la incomparecencia de la demandada principal a la prolongación de la audiencia preliminar, y que ello trastoque el fondo de la causa, es decir, que no se consideren los efectos de la admisión de hechos. De lo que se infiere que el no persigue la reposición de la causa, sin embargo es deber de esta Juzgadora pasearse por todos los extremos a fin de garantizar que a las partes se le haya garantizado el debido proceso y con ello no se haya violentado alguna norma de orden publico que haya limitado el derecho a la defensa.
En este orden, continúa quien decide ahondando sobre lo debatido ante esta Alzada, y al efecto conviene citar los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y grises del Tribunal)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas y grises del Tribunal)
Es importante destacar que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso y el derecho a la defensa, se observa la existencia de remedios procesales; por lo que, debe quien decide determinar si esa declaración impidió o limitó a la parte ejercer su derecho a la defensa que justifique la reposición de la causa por ser útil al proceso.
Para continuar, conviene revisar detenidamente que en la audiencia preliminar los abogados presentes por la parte demandada consignaron medio de prueba constante de documental presente en copia simple de Acta Constitutiva y Estatutaria de la compañía CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., de la cual se evidencia que el ciudadano Ismael Ceballos es el accionista mayoritario, siendo designado como Presidente de la empresa, y ahondando un poco mas al irnos al Titulo IV denominado DE LA ADMINISTRACION, ARTICULO XII, observamos lo siguiente:
“El Presidente de la Compañía ejercerá la representación plena de la misma, con las facultades, obligaciones y deberes que se les señalan a continuación: a) Ejercer la representación plena de la Compañía y nombrar apoderados en juicio o fuera de el…”,
Es decir, es el ciudadano Ismael Ceballos el Presidente de la empresa y la única persona autorizada para ejercer la representación plena de la compañía, y quien puede en acciones judiciales nombrar apoderados para su asistencia jurídica.
Precisado lo cual, se hace énfasis en la importancia de resaltar la defensa asumida por el ciudadano Ismael Ceballos, por un lado como representante legal de la empresa principal demandada y por otro en su nombre y representación, demostrando desde esa primera oportunidad o primer encuentro ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, su carácter de Presidente de la compañía demandada.
Además de presentar escrito de pruebas, luego en su oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, quien de la lectura vale indicar que se observa igualmente una defensa asumida por ambos co-demandados, bajo argumentos fácilmente leíbles como defensa tanto de la persona natural como de la persona jurídica, y para ilustrar se transcriben pequeños fragmentos:
“Negamos, Rechazamos y Contradecimos… la Demanda intentada por Fidel Quinto Lemus Naguas,… en contra de nuestro representado ciudadano Ismael Francisco Ceballos Sarmiento,… y por consiguiente a la sociedad mercantil denominada CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A…”,“Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la existencia de la contratación de este ciudadano para prestar los servicios personales a la sociedad mercantil aquí demandada…”
Considerando lo anterior, es deber para esta Sentenciadora detenerse a estudiar lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, el cual indica textualmente en su segundo párrafo lo siguiente:
“Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…” (Cursivas del Tribunal)
Entonces, las personas naturales son solidariamente responsables con las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Igualmente, el citado artículo estipula que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
En apego a la norma antes citada y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 12 de agosto de 2016, es justo aplicar tal disposición al caso de marras, toda vez que no es un hecho controvertido que la persona natural demandada no fuera accionista de la empresa accionada, es decir, no se alegó que la persona natural demandada no fuera accionista de la persona jurídica demandada, por lo que, no se negó la cualidad pasiva del ciudadano Ismael Ceballos.
Además, resulta importante destacar que en casos similares como el de autos la Sala de Casación Social en fecha 12 de abril de 2007, ha precisado que cuando en una acción se demanda además de la persona jurídica al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, donde varias partes pasivas deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como de poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa.
En consecuencia, se concluye que ante la defensa asumida por la persona natural actuando en su nombre propio y en representación de la empresa, se tiene como compartida para ambos co-demandados, de que el poder otorgado por el ciudadano Ismael Ceballos a los abogados Ángel Valera y Juan Barrios, se efectuó en nombre propio y en representación de la compañía CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., en tal sentido, y aplicando lo estipulado en el articulo 151 de la LOTTT, resulta el ciudadano Ismael Ceballos solidariamente responsable con la empresa principal accionada, siendo un litisconsorcio pasivo necesario, por el pago de los pasivos laborales, a los que pudiera ser acreedor el accionante en caso de resultar procedentes los conceptos peticionados. Así se resuelve.
Razonado lo anterior, tenemos que la compañía CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., si estuvo representada en la audiencia preliminar por su accionista quien a la vez estuvo asistido por abogado, por lo que, ciertamente la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, erró al no considerar la representación de los prenombrados abogados para ambos co-demandados, debiendo quien sentencia, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes de autos, en tal sentido, debe estudiarse si efectivamente ante esta declaratoria contraria a una admisión de hechos, es factible la reposición de la causa, por ser útil al proceso.
En este orden, cabe destacar que el error delatado respecto a la declaratoria de incomparecencia de la demandada principal, no constituye de modo alguno una situación procesal que haga nugatorio el derecho a la defensa de la demandada, por cuanto la accionada principal ejerció su defensa en contra de la demanda que se intentó en su contra, al hacer uso de medios probatorios, además de dar contestación a la demanda, por lo tanto, queda constatado lo inútil de la reposición de la causa. Así se decide.
Para continuar, corresponde dilucidar si la Jueza de Juicio decidió apegada al estamento laboral, al declarar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Fidel Lemus y la empresa CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., por cuanto ya no debe tomarse como base para la decisión la admisión de los hechos estipulada en el articulo 131 de la LOPTRA.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. Para continuar, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.
El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es: “un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (Cursivas y grises del Tribunal)
La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.
En materia laboral la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende que en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, no obstante, corresponderá a la parte demandada, la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
En el ejemplar denominado Tratado de Derecho Probatorio, del reconocido autor Humberto Bello Tabares, se encuentra el tema de la Carga de la Prueba en el Proceso Laboral Venezolano, y al efecto dispone:
“… conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos, norma ésta conectada con la contenida en el artículo 135 ejusdem, que obliga al demandado – por lo general patrono – al contestar, a determinar cuales son los hechos que acepta como cierto y cuales rechaza, teniendo en todo caso, de haber rechazo de los hechos, que señalar los motivos del rechazo, lo cual se traduce, en que al invocar nuevos hechos contra las pretensiones del actor, siempre asumirá la carga de la prueba. Luego, de la forma como se observe e interprete la normativa de la carga de la prueba en materia laboral, al obligar al demandado a alegar nuevos hechos, siempre asumirá la carga de la prueba y de no demostrar estos nuevos hechos, quedaran como ciertos en forma tacita los hechos constitutivos del actor…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Así también, dispone el autor Bello Tabares en el mencionado texto, que conforme ha la formula utilizada por el legislador para dar contestación a la demanda en materia laboral, la doctrina como la jurisprudencia han construido la denominada teoría o tesis de la “inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, de ello cita a su vez al maestro colombiano Devis Eschandía y refiere:
“Si la parte alegó el hecho pero no lo demostró, el operador de justicia deberá aplicar la regla de juicio y fallar contra la parte que no aportó al proceso la prueba de los hechos que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que resuelve el conflicto judicial, situación ésta que tampoco puede ser corregida por el juzgador; ni siquiera haciendo uso de su actividad probatoria oficiosa, pues la misma no puede utilizarse para enmendar la negligencia probatoria de la parte, salvo que se trate de los casos de disponibilidad y facilidad probatoria. Igual circunstancia se produce en materia de insuficiencia de pruebas.” (Cursivas del Tribunal)
Es entonces, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que la beneficia, pero si el demandado contradice lo alegado por el demandante y alega nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba.
Para continuar, vale referir que en innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, en tanto, se estima fundamental esbozar el criterio reiterado por la Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, mantenido en el fallo Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), el cual establece:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).” (Cursivas del Tribunal)
Al respecto, conviene precisar que el actor en el libelo de demanda alegó entre otras cosas, que fue contratado el día viernes 20 de febrero de 2015, para prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, bajo relación de dependencia y por un salario como anfitrión y cantante por la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A., de martes a domingos, de 7:00 p.m. a 3:00 a.m., terminando la relación el 30 de noviembre de 2016, solicitando los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas 2015, utilidades fraccionadas 2016, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado, bono vacacional fraccionado, horas extras nocturnas, jornada nocturna, pago por labores en días de descanso, intereses sobre prestaciones de antigüedad, bono de alimentación o cesta tickets, e indemnización por despido injustificado.
Ahora bien, surge importante indicar que la contestación de la demanda es una manifestación de voluntad por parte del demandado que se produce dentro del proceso judicial, y que tiene por objeto permitir al demandado exponer las defensas y excepciones que quisiera oponer en contra de la demanda incoada en su contra.
En el caso de marras, la accionada en su escrito de contestación refirió los siguientes hechos; que negaban, rechazaban y contradecían, la demanda intentada por el ciudadano Fidel Quinto Lemus, en contra del ciudadano Ismael Francisco Ceballos, quien actúa como presidente de la sociedad mercantil Centro Social Recreativo El Zurdo C.A., por considerar inciertos los alegatos expuestos por el actor; que negaban, rechazaban y contradecían, que el demandante haya sido contratado para la prestación de servicios personales a la sociedad mercantil demandada, alegando que todo trabajador antes de iniciar la relación laboral se le elabora un contrato de trabajo, y que este nunca se elaboró; que negaban, rechazaban y contradecían, la existencia de alguna subordinación, por no haber quedado registrada alguna firma del demandante en el libro de entrada y salida en el lapso de tiempo pretendido por éste; que negaban, rechazaban y contradecían, el salario establecido por el demandante, que Negaban, rechazaban y contradecían; que negaban, rechazaban y contradecían, la afirmación realizada por el demandante en cuanto al promedio de ingresos semanales por caja de cervezas vendidas, alegando que se trata de una información falsa ya que la demandada posee maquina fiscal autorizada; que negaban, rechazaban y contradecían, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, los salarios percibidos, y el causal de la terminación de la relación laboral, y que negaban, rechazaban y contradecían, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.
No obstante, además se extrae textualmente del escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“La verdad que gira alrededor de esa acción temeraria y de mala fe por parte del demandante es que el pretendido fue amigo de nuestro representado y por ende amigo del negocio, el mismo concurría frecuentemente al establecimiento comercial a los fines de solicitar nuestro representado la oportunidad de utilizar el micrófono y los equipos de sonido (karaoke) para cantar algunas canciones y así obtener propinas de los clientes del lugar, ya que era innegable la buena voz que tenia, cuestión que nuestro representado permitió en varias oportunidades, no solo al hoy demandante sino a toda persona que quisiera utilizar el Karaoke, ya que el fin ultimo de ese equipo de sonido era la diversión de los consumidores. Cada vez que el hoy demandante se presentaba al establecimiento comercial, nuestro representado le brindaba, no solo tres cervezas, sino las que nuestro representado consideraba que le placía brindar, mas cuando nuestro representado estaba consumiendo en el lugar.”
De lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación, se desprende que su defensa principalmente se soportó en negar la contratación laboral entre el demandante y las co-demandadas, es decir, negaron la relación laboral alegada por el accionante, no obstante, a su vez invocó un hecho nuevo, de que el accionante si frecuentaba el lugar, de que sí utilizó el micrófono y los instrumentos que eran propiedad de la demandada, de que el demandado sí tenia amistad con el ciudadano Ismael Ceballos, y que acudía frecuentemente al lugar a cantar algunas canciones y así obtener propinas de sus clientes.- Entonces, conforme a las reglas de la carga de la prueba, “quien afirma un nuevo hecho debe probarlo”, es decir, el que alega un hecho a su favor o ejercita una acción debe acreditar su existencia, por lo que debe la demandada en este caso probar sus dichos que desvirtúen el carácter laboral de la relación.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se aprecia que la controversia va dirigida a determinar la calificación jurídica que debe dársele al vínculo que unió a las partes contendientes en la litis; y en el supuesto de resultar de orden laboral, determinar la procedencia o no de las acreencias laborales peticionadas; y en estos términos queda trabada la controversia.
De los elementos probatorios apreciados por el tribunal de juicio, promovidos por la demandada no se observa que ésta haya cumplido con su carga probatoria; encontrándose ante una presunción legal que debía atacar y desvirtuar, en función de probar con prueba en contrario al hecho presumido, y al no probar el hecho nuevo invocado, se tomaran como ciertos los hechos alegados por el actor de autos que no sean contrarios a derecho, quien goza de la presunción de laboralidad, por lo que, se concluye que efectivamente si existió un vínculo laboral entre las partes de autos. Así se establece.
Precisado lo cual, y como quiera que quedó admitido como un hecho cierto lo concerniente a la relación laboral entre las partes de autos, esto producto de la falta de medios probatorios no aportados por la parte demandada para demostrar el hecho nuevo invocado, y asi desvirtuar la presunción que nació por la forma de contestar la demanda, deben tenerse como ciertos los dichos del demandante sobre la prestación del servicio y la forma y condiciones de trabajo, tal como lo indicó en si libelo, en consecuencia el demandante ciudadano Fidel Lemus fue trabajador de la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A con las funciones descritas en su escrito libelar, por lo tanto en atención al ya mencionado criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal sobre la responsabilidad solidaria del litisconsorte pasivo (sent. 12-05-14 exp. 12-87) y la aplicación del artículo 151 de la LOTT debe abarcar esta declaratoria al accionista de la mencionada empresa por tanto responsable solidario de la obligación que mediante esta decisión se adopte. Y asi se resuelve.
Consecuente con lo expuesto, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, recaída en la demandada, resultan procedentes los conceptos solicitados en el libelo por el accionante no contrarios a derecho, tal como los condenó el Juzgado A quo, como son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por el artículo 92 de la LOTTT y beneficio de alimentación, no obstante, estudiado detenidamente como ha sido lo pretendido por el actor resultan improcedentes las instituciones de horas extras nocturnas y días de descanso laborados, por cuanto correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras nocturnas y los días de descanso laborados, por ser considerados excesos legales; en tal sentido, corresponde declarar Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, y así también, sobre la relación laboral que hubo entre el demandante ciudadano Fidel Lemus y la sociedad mercantil CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO, C.A. y la condición de accionista mayoritario del ciudadano Ismael Ceballos, como responsable solidario, pasa quien decide a estudiar los puntos objetados por la parte demandada recurrente sobre los siguientes puntos:
1.- Vicio de falso supuesto: alegando al respecto el apelante que, cómo puede el actor precisar las cantidades de las cajas de cervezas vendidas.
De ello, vale inferir que el actor de autos explanó en su escrito libelar lo que a su decir es la verdad de los hechos, y el derecho que tiene sobre sus pretensiones. Así pues, en base a una admisión de los hechos la Jueza de Juicio consideró ciertos los dichos del actor, mas sin embargo esta Juzgadora se apartó del criterio tomado por la Jueza A quo para decidir el fondo de la controversia, no obstante, no es menos cierto que la consecuencia jurídica de la forma de contestar la demanda manifestando un hecho nuevo no probado produce la misma consecuencia de una admisión de hechos, es decir, que los hechos narrados por el accionante se presumen ciertos, por lo que, quedan como ciertos en forma tacita los hechos constitutivos del actor, a excepción de los reclamos que sean exorbitantes o extremos en la ley y así deben ser apreciados, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia, al no corresponder al demandante probar tales alegatos. Así se decide.
2.- Violación al principio de inmediación: manifestando el recurrente que el Juez Suplente Filiberto Contreras estuvo presente en todos los actos o audiencias celebradas ante el Tribunal de Juicio, pero que erróneamente la Jueza Maria Eugenia Cuenca suscribió la sentencia.
Ahora bien, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación.
El principio de inmediación implica que el Juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la evacuación de las pruebas.
Así también, la Sala de Casación Social ha establecido el criterio respecto al tema, donde entre otros encontramos el fallo de fecha 28 de marzo de 2016, definiendo que el principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al Juez el deber de dictar la sentencia definitiva de instancia, siempre que haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, que la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el Juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión. Es decir, el Juez que presencie el debate probatorio es quien debe dictar o pronunciarse de la decisión.
En el caso de autos, ciertamente el Juez Suplente Filiberto Contreras fue quien presenció los actos orales y evacuó las pruebas, dictando el dispositivo oral del fallo, abocándose luego la Jueza Maria Eugenia Cuencas, publicando el fallo en extenso. No obstante, debe quien decide resaltar que el Juez Filiberto Contreras dictó la sentencia definitiva, por haber presenciado el debate y evacuado las pruebas, entonces correspondía a la Jueza Maria Cuenca publicar la sentencia ya dictada oralmente, tal y como se efectuó, no violentando de modo alguno el principio de inmediación, en tal sentido se declara improcedente este petitorio. Así se establece.
3.- Violación al principio de motivación exhaustiva: refiriendo el apelante que el Tribunal solo declaró la confesión ficta de los hechos, pero debió estudiar todos los puntos expuestos por la defensa.
Precedentemente en el punto previamente estudiado, esta Juzgadora detalladamente hizo un análisis del tema en autos correspondiente a la admisión de hechos declarada a favor del actor, asentando esta Alzada un criterio distinto al sostenido por los Jueces de Primera Instancia sobre la admisión de los hechos dictada en contra de la parte demandada, pero que sin embargo las razones que aquí se esbozan no justifican la nulidad de la sentencia por cuanto su declaratoria al igual que el Juez de instancia resulta condenatoria, a favor del demandante, por lo tanto se desecha esta denuncia y asi se resuelve.
4.- Inmotivación de la sentencia: señalando la parte demandada recurrente que el Tribunal debió valorar todas y cada una de las pruebas, a pesar de que la parte contraria se haya tenido como ausente, debiendo garantizar la tutela judicial efectiva.
De una revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que la Jueza de Juicio bajo sus argumentos en relación con las pruebas promovidas, se pronunció al respecto, garantizando además el acceso a la justicia, de ejercer sus defensa, no encontrando esta Alzada que la Juzgadora de Primera Instancia hubiere incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
Así, estudiado los puntos anteriormente descritos, se han agotado los límites del presente recurso.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, diferenciándose de la decisión recurrida por criterio distinto al sostenido por la Jueza de Juicio, tal y como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta por la parte actora apelante.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a ambos recurrentes.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FIDEL QUINTO LEMUS NAGUAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.642.309, en contra de la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL RECREATIVO EL ZURDO C.A., y del ciudadano Ismael Ceballos, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.275.555, por lo que, deben los co-demandados cancelar al demandante las siguientes cantidades:
- Antigüedad: Bs. 244.246,05
- Vacaciones: Bs. 44.014,10
- Bono Vacacional: Bs. 44.014,10
- Utilidades: Bs. 113.410,93
- Indemnización, art. 92 LOTTT: Bs. 244.246,05
- Beneficio de Alimentación: Bs. 546.450,00
Para un total de Bs. 1.236.381,23.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. día (6 de diciembre de 2016) de haber culminado la relación de trabajo (30 de noviembre de 2016) hasta su efectivo cumplimiento; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f ejusdem. Dichos intereses no serán objeto de capitalización.
Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando excluida la indexación del bono de alimentación.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia, a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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