REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º

ASUNTO: JP31-L-2018-000002


Vista la demanda presentada por por el ciudadano JESUS ALEXIS TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.888.135, asistido por el abogado OTTO FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.458, en su carácter de Procurador de Trabajadores en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guarico, por CANCELACIÓN DE BONO DE ALIMENTACIÓN Y FIDEICOMISO,, en contra del EJECUTIVO REGIONAL (GOBERNACION) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, y mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2018, se le indic{o a la parte actora que debe señalar: PRIMERO: Identificar día, mes y año de los Cesta Tickets que le adeudan. SEGUNDO: Cuantifique los Intereses de Prestaciones Sociales de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión esté clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes”. Ahora bien, en fecha quince (15) de febrero de 2018 la parte demandante asistida de abogado consignó escrito de subsanación oportunamente. Ahora bien, llegado el momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda éste juzgado expresa: 1.- El accionante no señaló las fechas durante el período reclamado, dentro del escrito libelar, el concepto de Bono de Alimentación ni tampoco determinó los montos trimestrales correspondientes al fidecomiso de acuerdo al salario base devengado para el momento que se causaron, así como las tasas de intereses con sus respectivos cálculos aritméticos donde se determine el monto por tal concepto, siendo este particular una carga del demandante que éste juzgado no puede suplir, imposibilitándose de esta forma la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo e impidiendo la trabazón de la litis, originando la violación del debido `proceso y derecho a la defensa.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó correctamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte (11:20 am) horas de la mañana.

Secretario,