REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
207º y 159º

ASUNTO Nº JP31-L-2013-0000018

PARTE ACTORA: JUAN SALVADOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.667.554.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, NELSON ANTONIO BRAWN CONTRERA y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ y WENDERLYN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.890.663, V-5.155.602, V-10.671.553 y V-20.877.626, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 54.050, 184.276, 65.379 y 250-341.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “TALLERES LA UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS” adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROL JHONSON PADILLA, DANIEL JOSE DÍAZ PÁEZ, ANDREA CAROLINA MENDEZ, YOHANA AURORA GAVIDES COLMENARES, GRAED ELISA GARCÍA BOCARANDA, SANDRA TRIGAL DÍAZ SÁNCHEZ, CÁNDIDA ROSA BARRERA VILLAMIZAR, GUSTAVO RAFAEL VÁSQUEZ OLIVERO, CARLOS EUCLIDES MARVAL SOTO, CAROLINA DEL VALLE POLO MARIÑO, BRIGITTE MARGARET MUÑOZ GUEVARA, ODALIS ZULAY RODRIGUEZ DE BRAVO y TERESA GONCALVES VERDU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-25.280.484, V-12.685.476, V-14.484.683, V-14.015.726, V-12.747.661, V-12.490.900, V-9.183.318, V-4.650.384, V-5.098.730, V-15.420.286, V-5.966.269, V-5.974.958 y V-5.425.483, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 84.320, 144.255, 115.649, 101.546, 80.631, 74.639, 117.008, 24.983, 110.098, 137.303, 68.351, 38.421 y 38.224, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAl, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2013, se da por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de la Coordinación del Trabajo, la presente causa por Indemnizaciones Derivadas de Accidente Laboral, Daños y Perjuicios y Daño Moral interpuesta por el ciudadano Juan Salvador Hernández contra la entidad de trabajo “Talleres La Unidad de Bienes y Servicios” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, quien mediante auto admitió la demanda en fecha 04 de marzo de 2013. Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015, el demandante asistido por el abogado Julio Cesar Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.050, procedió a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 12 de julio de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 26 de septiembre de 2016, donde las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo prolongada la misma para el día martes 11 de octubre de 2016, a las 10:00 a.m., fecha en la cual, se dio inicio a la audiencia dejándose constancia de la presencia de la parte actora y de su apoderado judicial y de la NO comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por tratarse de un ente público, donde existen privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en consecuencia el referido Tribunal, dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de octubre de 2016 (folio 197), es remitido el expediente a juicio, previo de haber transcurrido el lapso de ley para la contestación a la demanda, la cual consta agregada a los autos y incorporación de las pruebas promovidas.-
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2016, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (31-10-2015) se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 01 de diciembre de 2016. Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2016, los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Graed Elisa García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, solicitan la suspensión de la audiencia hasta tanto conste en autos algunas de las pruebas promovidas, por considerar que son vitales a los fines de demostrar los argumentos tanto del actor como de la demandada. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, el Tribunal acuerda librar nuevos oficios a la empresa “Seguros Constitución”, medio de prueba promovido por la demandada y al “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, prueba promovida por la parte actora, por no ser contraria a la norma procesal y garantizar el derecho a la defensa de las partes, asimismo acuerda suspender la audiencia de juicio, hasta tanto conste en autos las referidas pruebas. En fecha 11 de julio de 2017, la abogada María Eugenia Cuenca Segura, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, aclarando que vencidos los lapsos correspondientes se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la audiencia Oral de Juicio Primigenia, de acuerdo al principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se ordenó la notificación de la parte actora, de la entidad de trabajo demandada y de la Procaduría General de la República.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2.018, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar, el día lunes cinco (05) de febrero de 2.018, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la precitada fecha, se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano Juan Salvador Hernández Álvarez, parte actora y de sus apoderados judiciales Julio Cesar Ruiz Araujo, Nelson Antonio Brawn Contreras, Juan Carlos Sánchez Márquez y Wenderlyn Bermúdez, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 54.050, 184.276, 65.379 y 250-341, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo demandada “Talleres La Unidad de Bienes y Servicios” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, y de su apoderada judicial Graed Elisa García Bocaranda, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 80.631, desarrollándose la audiencia de juicio, con la intervención de ambas partes, una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, el Tribunal procedió a prolongar la audiencia para el día viernes 16 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m., a los fines de realizar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fecha ésta en la que se efectuó la declaración de parte al demandante dándose por concluido el debate probatorio por lo que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones Derivadas de Accidente Laboral y por Daño Moral que incoara el ciudadano Salvador Hernández Álvarez, ut supra identificado contra la entidad de trabajo “Talleres La Unidad de Bienes y Servicios” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el abogado Julio Cesar Ruiz, apoderado judicial del actor ciudadano Juan Salvador Hernández, que su representado desde el día 06 de septiembre de 1991, inició sus labores como mecánico automotriz, realizando actividades que implican condiciones disergonómicas y esfuerzo físico, de halar, subir, bajar, cargar peso, y por supuesto largos periodos de pié en los Talleres la Unidad de Bienes y Servicios adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Transporte Terrestre, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 1:30 p.m., hasta las 4:30 p.m., los viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 1.864,00 y Bs. 62,13 diario. Sigue aduciendo dicho apoderado que su poderdante a través de los años y en el cumplimiento de sus labores, a consecuencia de las exigencias de su puesto de trabajo, adquirió una enfermedad ocupacional, diagnosticada como patología discal cervical y lumbar tal y como consta en evaluación medica emitida por INSAPSEL GUARICO, en fecha 19 de enero de 2009. Que como consecuencia de esta patología, se recomendó a su patrono la reubicación del trabajador en un puesto de trabajo distinto al de mecánico automotriz, por cuanto le indicó actividades que no implicaran movimientos de rotación y dorsi flexión, así como la bipedestación o sedestación prolongada. Asimismo dicha representación indica que en fecha 18 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., el patrono incumpliendo dicho informe, le ordenó a su representado, la realización de trabajos en el taller, es decir, en su puesto de trabajo habitual, encontrándose realizando trabajo de reparación a un camión cisterna, específicamente a la motobomba de agua de descarga del tanque, que le ocasionó lesiones y quemaduras en el brazo derecho, pecho, cuello y parte de la barbilla derecha, por lo que ameritó ser trasladado inmediatamente a la clínica Santa Rosalía para atención medica, el día 18 de noviembre de 2011, siendo atendido por la Dra. María Gabriela García, especialista en cirugía plástica reconstructiva, estética y maxilofacial, quien diagnostico, que el paciente presentó quemaduras en el brazo derecho, pecho, cuello y parte de la barbilla derecha, ameritando hospitalización y tratamientos médicos, indicándole reposo medico por 21 días, desde el día 18/11/2011 hasta el día 09/12/2011, y luego de informe medico se le da reposo a partir del 08 de diciembre de 2011, por 21 días, y así se mantuvo en reposo medico hasta el día 13 de diciembre de 2012. Apunta dicho apoderado que todos los gastos de medicamento y tratamientos, fueron sufragados por su representado, por ello la demandada, debe pagarle dichos gastos, así como las indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), que la casualidad de los hechos perjuiciosos que le fueron ocasionados tienen su origen, en que los trabajadores de mecánica automotriz realizan sus actividades laborales en un ambiente que no cumple con las medidas de seguridad e higiene, y en condiciones disergonómicas, responsabilidad de la demandada Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre; sigue afirmando dicho apoderado que su poderdante resultó con cicatrices y lesiones permanentes a consecuencia del accidente laboral que sufrió; que dichas cicatrices y lesiones han ocasionado una disminución de la autoestima personal de mi representado, daño que debe ser reparado aunque sea de manera económica por el patrono responsable. En ese mismo orden, indica dicho apoderado que por la negligencia de obligar al trabajador a ejecutar trabajos para los cuales estaba incapacitado, ya que se le había obligado al patrono la reubicación del trabajador, lo cual se constituye una actitud ilícita, intencional y culposa, que configura un hecho ilícito por la parte patronal. Indica dicha representación que el patrono incurrió en el incumplimiento en las obligaciones en materia de salud y condiciones laborales. Por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 44.733,60, equivalentes a 360 días de salarios, calculados al salario mínimo actual, por concepto de indemnizaciones correspondiente a los 385 días de reposo, calculados en base del salario diario a razón de Bs. 124,26, según las previsiones de los artículos 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La suma de Bs. 173.147,33, por concepto del doble de salario correspondiente a los 385 días que duró la Incapacidad Parcial Temporal, estimado dicho salario en base al salario mínimo actual (Bs. 6.746), de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo; 3) De conformidad a lo establecido en el articulo 71 en concordancia con el Numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, solicita la cantidad de Bs. 242.848,80, calculados según la previsiones del último aparte del artículo 130 eiusdem, calculados al salario mínimo actual; 4) La cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral; 5)Solicitó la cancelación de los intereses causados a las cantidades que anteceden, calculados a la rata del 12% anual, desde la interposición de la demanda y todos los que se sigan venciendo hasta la definitiva, debidamente indexados.
Finalmente estimó la demanda en Bs. 560.729,73 y por último solicitó los costos del proceso.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:
Por su parte la abogado Graed García Bocaranda, en su carácter de apoderada judicial de la entidad laboral demandada “Talleres La Unidad de Bienes y Servicios” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, procedió contestar la demanda negando y rechazando en cada una de sus partes demanda incoada por el accionante ciudadano Juan Salvador Hernández, alegando que reconocen la existencia de la relación laboral del actor para su representada, la fecha de ingreso, regida bajo la figura de cargo fijo, pero como obrero general, mas no como mecánico automotriz, como lo señala el actor en su libelo, siendo clasificado como mecánico automotriz posteriormente en el año 2006, pero que realmente realizaba funciones de chofer y no de mecánico, por cuanto desde su ingreso al Ministerio padecía de una enfermedad de la columna vertebral que le impedía realizar trabajos propios de mecánico, asimismo negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto se fundamenta en un certificado emanado de INSAPSEL que determinó la existencia de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, produciendo en el actor una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, que a consideración de su representada, no es suficiente para determinar la responsabilidad que se le pretende atribuir, ya que se constata de la aludida certificación la falta de motivación del diagnostico, así como la ausencia de métodos para la recuperación del demandante a los fines de su reinserción en el mercado de trabajo, evidenciándose no solo un grave estado de indefensión en su contra, sino que imposibilita determinar si la mencionada certificación está basada en criterios objetivos o meramente subjetivos por parte del medico ocupacional. Aduce que en el presente caso, no se encuentra evidenciada la verdadera relación causa efecto entre la enfermedad aludida en el libelo y su relación directa con el puesto de trabajo, como tampoco se prueba la existencia del hecho ilícito, ni la culpa o negligencia por parte del patrono que obliguen a indemnizar los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva, negando y rechazando que le adeude al actor tales indemnizaciones; que la indemnización prevista en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por daño moral, es improcedente toda vez, que no puede determinarse la relación causa efecto de la enfermedad padecida por el accionante, por cuanto su representada cumplió con todas las normativas que regulan la seguridad y salud en el trabajo. En tal sentido, negó, rechazo y contradijo las indemnizaciones previstas en los artículos 571, 575, 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto el actor se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Ministerio cumplió a cabalidad con todos los compromisos establecidos en el citado precepto normativo, de igual forma negó y rechazó la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que no existe artículo elemento alguno que evidencie responsabilidad por hecho ilícito, niegan que la demandada deba pagar al accionante corrección monetaria alguna. En otro orden de ideas, apunta la referida representación legal, que se evidencia de las documentales marcadas con letra “B”, que el demandante no tramitó, ni solicitó, ni confirmó ningún tipo de reposo por el accidente laboral demandado. Y asimismo es falso que el accionante haya cubierto gasto alguno de medicinas y tratamiento para las quemaduras que sufrió, siendo que su representada cubrió la totalidad de las medicinas y tratamiento requerido, tal y como consta en el finiquito emitido por la empresa aseguradora Seguro Constitución, encargada del seguro del actor al momento del siniestro (18/11/2011), que en todo momento su representada cumplió a cabalidad con las medidas de seguridad laboral. Sigue aduciendo dicha representación, que es falso que hayan hecho aso omiso de las indicaciones de INSAPSEL, referente al cambio de funciones del actor, por cuanto la Dirección Estadal de Guárico del Ministerio al cual representa, notificó al Jefe de Unidad de Servicio la evaluación de capacidad de trabajo emanada del INPSASEL- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua. Guárico y Apure, del actor con el objeto de que fuesen tomadas al momento de ejecución de tareas, lo cual se evidencia de documental que promovió marcada “D”. Afirma la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, que el trabajador, actúo en ese momento del accidente negligentemente, primero por no usar la ropa de dotación que mi representada le otorga anualmente a todos los trabajadores, segundo porque sus funciones eran de chofer mas no de mecánico y tercero el que estaba tratando de prender la motobomba no era él sino otro trabajador que era el encargado de esa labor, por cuanto el Ministerio en ningún momento ha actuado negligentemente, ni con intención de causar algún daño a sus trabajadores, lo cual queda demostrado con las documentales consignadas con el escrito de pruebas. Sigue aduciendo dicha apoderada, que efectivamente el Ministerio ha venido dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT, esto es, la entrega de los equipos de protección y seguridad para el trabajo, que cuenta con delegados d prevención, que existe servicio de seguridad y salud en el trabajo, que cuenta con el programa de seguridad y salud en el trabajo y que fue presentado ante el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), además que el Ministerio contaba con un médico y enfermera para atender cualquier eventual accidente de Trabajo que pudiera producir menoscabo en la salud o integridad física de los laborantes. Arguye en cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que su representada haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad de establecer la responsabilidad subjetiva del Ministerio del Poder Popular para Transporte terrestre, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones, así como la improcedencia de la indexación o corrección monetaria en responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral. Agrega la apoderada del Ministerio, que accidente ocurrido fue sencillamente por negligencia del trabajador de realizar por su propia cuenta y por tener una amistad personal con el director del taller, hizo unas labores que no son inherentes a su cargo y es irresponsable decir que el patrono lo obligo, el actor por su cuenta comenzó a realizar la revisión de la bomba para hacer un favor personal a un compañero y ocurrió el hecho sin que hubiese mediación alguna de se supervisor inmediato, a decir, de dicha representación, nadie le indico al actor que hiciera esa labor y tampoco lo obligaron, que al momento de la ocurrencia del accidente (18/11/2011), el accionante utilizó el seguro colectivo, el cual era Seguros Constitución, empresa de seguro contratada por Ministerio, por lo cual es completamente falso que el actor cubrió los gastos del accidente, en ese sentido, el Ministerio al cual representa, cumplió a cabalidad con las medidas de seguridad laboral. Que es absolutamente falso que el Ministerio haya incurrido en el hecho ilícito o negligencia de obligarlo a ejecutar trabajos para los cuales estaba incapacitado., en virtud, de que en todo momento se tomaron las medidas correspondientes para asegurar la integridad del trabajador, con lo cual queda demostrado que el Ministerio al cual representa ha cumplido a cabalidad con las medidas de seguridad laboral en salvaguarda de los intereses de sus trabajadores. Por último solicita se declare sin lugar la demanda.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para esta Juzgadora decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar si el accidente ocurrido al actor, es laboral, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no del accidente que originó la incapacidad laboral; establecer si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de la demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, esta Juzgadora, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV –
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada ”A” original de Acta de ocurrencia del accidente con fecha 18 de noviembre de 2011, levantada en la oficina de Bienes y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, (Folios 160 de la Pieza I del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en la referida fecha, el Jefe de Unidad de Bienes y Servicios, la Secretaria de la Unidad de Bienes y Servicios y el Chofer de la Unidad de Bienes y Servicios dejaron constancia del incidente ocurrido al ciudadano Juan Hernández, quien se desempeñaba como mecánico y se encontraba realizando trabajo de reparación a un camión cisterna, específicamente a una motobomba de agua de descarga del tanque, sufriendo quemaduras en el brazo, cuello y parte de la barbilla derecha; lo que ameritó su traslado a la clínica Santa Rosalía para atención medica. Así se establece.-

Promovió marcada ”B” original de Comunicación de fecha 19 de enero de 2009, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (DIRESAT Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL- Aragua, Guárico y Apure)y dirigida al Ministerio de Infraestructura Guárico Zona 6 (Folios 161 de la Pieza I del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la demandada, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que el actor asistió en la citada fecha al mencionado instituto a fin de que evaluaran su capacidad de trabajo, concluyendo que el trabajador es atendido por ese servicio medico por presentar Patología Discal Cervical y Lumbar, en atención a lo cual se indican actividades que no impliquen: halar, empujar y levantar cargas de forma repetitiva e inadecuada, movimientos de rotación y dorsi-flexión de columna cervical y lumbo sacra, bipedestación y /o sedestación prolongada, ni debe subir, ni bajar escaleras constantemente; y que una vez evaluado el caso por esa dependencia se determina que el trabajador puede incorporarse a su trabajo, teniendo en consideración el derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; asimismo se indica, que es preciso considerar lo establecido en el artículo 40 eiusdem, en donde se establece que es función del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o institución asegurar la protección a los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que ésta se efectúe. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la presente fecha. Así se establece.-
Promovió marcada “C” Registro Fotográfico (3) (folios 162 al 164 de la I Pieza del expediente), a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada, sobre dicha prueba es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, su promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo observándose esa formalidad cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes, en razón de lo antes expuesto las fotografías promovida como prueba libre, no cumplieron con los requisitos señalados. Por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcada “D” en original Certificación N° 0681-15, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-GERESAT Guárico y Apure, de fecha 30 de marzo de 2015 (Folios 165 al 167 de la I Pieza del expediente), de la cual se desprende: “Los resultados de la Investigación de Accidente de Trabajo, realizados para el caso del trabajador Juan Salvador Hernández Alvarez, el accidente ocurre el día 18/11/2011 a las 10: 00 a.m., aproximadamente, cuando el trabajador afectado se encontraba verificando la falla d una motobomba de agua, y al instalarle la bujía su compañero intentaba encenderla y hace explosión e incendia las vestiduras del trabajador, determinándose que las causas básicas e inmediatas del mismo son: Inexistencia de métodos y procedimientos seguros de trabajo, falta de formación teórica practica en la prevención de accidentes de trabajo, desconocimiento de los riesgos inherentes al cargo ocupado por el trabajador afectado y explosión de motobomba e igualmente se CERTIFICO “…Que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Quemaduras por Fuego Directo en un 13% de SCQx de 2º Grado Superficial y Profunda en Región Lateral de Cuello Derecho, Pabellón Auricular Derecho, Miembro Superior Derecho, Región Mamaria de Torax Anterior Derecho, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde la fecha 18/11/2011 hasta la fecha 13/12/2012, según los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-LOPCYMAT. Por tratarse de un documento público administrativo, dotado su contenido de una presunción de veracidad y legitimidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “E” original de Informe Complementario de Investigación de Accidente de Trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, signado bajo el Expediente Nº GUA-23-IA-14-0307, de fecha 13 de noviembre de 2014 (folios 168 al 175 de la I Pieza del expediente; al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada y tratarse de una documental de carácter administrativa, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del mismo se desprende que el dicho Organismo se traslado en la referida fecha, a las instalaciones de la demandada “Talleres La Unidad de Bienes y Servicios” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, realizando revisión de la gestión en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo y expediente del actor, constatándose: Explosión de motobomba por presentar fallas en bujía, generando que el trabajador a la presente investigación es incendiaria, causando quemaduras en brazo derecho, pecho cuello y parte de la barbilla derecha, por lo cual la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT, ordenando a la demandada brindar los medios necesarios para proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el lugar de trabajo. Igualmente se constató la falta de formación teórica practica en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales para la ejecución de las funciones inherentes a las actividades realizadas por el ciudadano Juan Hernández, sujeto de la presente investigación, en el cargo de mecánico automotriz, constatándose la inexistencia de constancia de formación, vulnerando lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT e incumpliendo lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 eiusdem y lo establecido en la Norma Técnica NT-01-2008;así mismo, se constató la inexistencia de métodos de trabajo y de los procedimientos seguros de trabajo relacionados con las actividades ejecutadas en el cargo de mecánico automotriz como reparaciones de motobomba de agua de descargue del tanque de camión cisterna, y por ende, inexistencia de constancia de divulgación de los referidos procedimientos a los trabajadores, incumpliendo la institución con lo establecido en el articulo 59 numeral 2 de la LOPCYMAT y a lo contemplado en la Norma Técnica NT-01-2008. También se constató desconocimiento de los riesgos inherentes al cargo ocupado por el trabajador Juan Salvador Hernández, trabajador afectado, esto debido a que el mismo no fue informado por escrito acerca de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente de trabajo, de los daños que las mismas podrían causar a su salud, ni referentes a las medidas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo tanto el empleador vulneró lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT, incumplió lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 eiusdem y lo establecido en la Norma Técnica NT-01-2008. Finalmente concluye: Que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.-
Promovió marcada “F” original de informe médico expedido por la Dra. María Gabriela García (Cirujana Plástica, Reconstructiva Estética y Maxilofacial), en fecha 2 de octubre de 2012 (Folio 176 de la l Pieza del expediente), a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “G” original de informe médico expedido por la Dra. Ailebys Quintero (Cirujana, Medicina General Integral, medico Antienvejecimiento y Orthomolecular), en fecha 07 de noviembre de 2012 (Folio 177 al 178 de la l Pieza del expediente), a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandada, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no constaban en el expediente, en consecuencia su promovente desistió de dicha prueba, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.-

EXHIBICION:
Promovió prueba de exhibición de comunicación de fecha 19 de enero de 2009, que promovió en el numeral “2” del capitulo I del escrito de pruebas marcado “B”, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (DISERAT Aragua, Guárico y Apure), no siendo exhibida en la audiencia oral de juicio por la demandada y no ser de las documentales, que esta obligada a llevar la accionada, sin embargo, es inoficioso aplicar las consecuencias establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a la referida documental, se le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió Las testimoniales de los ciudadanos: Maria Gabriela García M, Ailebys Quintero, Victoriano Osorio, Víctor González, Leidis Beroes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.124.638, V-14.147.138, V-5.197.030, V- 9.890.768 y V-8.780.799; en la audiencia oral de juicio los precitados ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia que examinar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B” original de Memorando Interno, de fecha 29 de mayo de 2012, emitido por la Dirección Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, (Folio 181 de la I pieza del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que en la referida fecha la demandada solicitó ayuda a los jefes de unidades y de departamento pertenecientes a dicha institución a los fines de ayudar al actor, para cubrir tratamiento medico de rayos láser para regenar los tejidos afectados, el cual tenía un costo de Bs. 7.000,00, ya que no contaban con los recursos presupuestarios. Asi se establece.-
Promovió marcado “C” copia certificada de Memorando Nº 923, de fecha 27 de diciembre de 2011, emitido por la Dirección Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones y dirigido a la oficina de Recurso Humanos, (Folio 182 de la I pieza del expediente), siendo impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en la referida fecha la demandada remitió acta suscrita por el ciudadano Victoriano Osorio, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 18 de noviembre de 2011, donde estuvo involucrado el accionante, en virtud de que el mismo agotó la cobertura de la póliza de seguro colectivo. Así se establece.-
Promovió marcado “C” copia certificada de oficio Nº 283, de fecha 05 de junio de 2012, emitido por la Dirección Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y dirigido al Ministro del poder Popular para Transporte y Terrestre(Folio 183 de la I pieza del expediente), siendo impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en la señalada fecha dicha Dirección Estadal solicitó colaboración al Ministro a fin de que considerará solicitud de ayuda económica requerida por el actor para realizarse tratamientos médicos con BIOESTIMULACION CON FACTORES DE CRECIMIENTO (PRP), ya que dicho ciudadano no contaba con los recursos necesarios. Así se establece.-
Promovió marcadas “E” “G1” en copias certificadas solicitudes de evaluación de discapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 14/01/2015 y 02/10/2013, a nombre del actor (Folios 184 y 185 de la I pieza del expediente), a pesar de que se tratan dedocumentales administrativa, esta Sentenciadora, la desecha del procedimiento, por cuanto no se encuentra controvertida la existencia de una enfermedad ocupacional, en la presente causa. Así se establece.-
Promovió marcadas “G2” y “G3” copias certificadas de incapacidad residual emitidas por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22/07/2013 y 15/10/2013 (Folios 186 y 187 de la I pieza del expediente) a nombre del actor, a pesar de que se tratan dedocumentales administrativa, esta Sentenciadora, la desecha del procedimiento, por cuanto no se encuentra controvertida la existencia de una enfermedad ocupacional, en la presente causa. Así se establece.-
Promovió marcada “H” copia certificada de Resolución Nº 000083, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (Folios 188 y 189 de la I pieza I del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental de carácter administrativa, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que en la precitada fecha el Ministerio demandado resuelve otorgar al ciudadano Juan Salvador Hernández PENSION DE INVALIDEZ. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la empresa aseguradora Seguros Constitución, cuyas resultas rielan a los folios 236 al 239 de la II pieza del expediente, donde la mencionada empresa aseguradora informa que: El Sr. Juan Salvador Hernández Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.667.554, estuvo asegurado en la póliza del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en la vigencia del 31/03/2011 al 31/12/2011 con las siguientes coberturas: H.C.M BASICA: 35.000,00, H.C.M EXCESO: 45.000,00, VIDA COLECTIVO: 12.000,00 y ACC PERS COLEC: 12.000,00; asimismo informó que según verificación a nivel de sistema se puede observar que se le dio clave al asegurado en fecha 18/11/2011 tal como se indica a continuación: Cobertura Básica: 35.00,00, cobertura de exceso: 23.186,35, para un total de Bs. 58.186,35; En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la demandada no hizo observación sobre el mismo, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano Juan Salvador Hernández extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Que trabajo para la demandada como mecánico automotriz, que el accidente ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2011, reparando una motobomba de una cisterna, que la demandada le presto auxilio, le llevaron a la Clínica Santa Rosalía. Que utilizo el seguro colectivo del Ministerio demandado. Que sufrió quemaduras en el brazo derecho, pecho, cuello y parte de la barbilla derecha. Que estuvo de reposo desde el día 18/11/2011 hasta finales de 2012; que en la sede de la demandada no funciona el comité de higiene y seguridad industrial. Que no le hicieron la reubicación. Que no existen delegados de seguridad industrial; que no le notificaron los riesgos, ni los dotaban de materiales y equipos. Que estaba incapacitado por el Seguro Social.
- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente para la resolución de la presente controversia es preciso puntualizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. En consecuencia, para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo ocasiono intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En razón de lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito impretermitible para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que el accidente ocurrido al trabajador haya sido con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la ocurrencia del accidente.
Siendo así, cabe destacar que los accidentes de Trabajo están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio y 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Atendiendo a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, se hace necesario mencionar que reclama en virtud de la accidente que sufrió con ocasión del trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en los artículo 574 y 575 de la ley Orgánica del Trabajo, artículo 130 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como indemnización por daño moral.

De la revisión de las actas procesales, se observa que el accionante promovió la Certificación Nº 0681-15, de fecha 30 de marzo de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que corre inserto a los folios 165 al 167 de la I pieza del expediente; la cual fue debidamente apreciada, donde el Dr. Luís A. Jiménez G., en su carácter de médico ocupacional adscrita a INPSASEL Geresat Guárico y Apure, certificó: “…Que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Quemaduras por Fuego Directo en un 13% de SCQx de 2º Grado Superficial y Profunda en Región Lateral de Cuello Derecho, Pabellón Auricular Derecho, Miembro Superior Derecho, Región Mamaria de Torax Anterior Derecho, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde la fecha 18/11/2011 hasta la fecha 13/12/2012, según los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-LOPCYMAT. y adminiculada con el informe complementario de investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) de fechas 13 de noviembre de 2014 (Folios 168 al 175 de la I pieza del expediente), donde se constató que la demandada incumplió con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT, ordenando a la demandada brindar los medios necesarios para proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el lugar de trabajo. Igualmente se constató la falta de formación teórica practica en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales para la ejecución de las funciones inherentes a las actividades realizadas por el ciudadano Juan Hernández, en el cargo de mecánico automotriz, constatándose la inexistencia de constancia de formación, vulnerando lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT e incumpliendo lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 eiusdem y lo establecido en la Norma Técnica NT-01-2008;así mismo, se constató la inexistencia de métodos de trabajo y de los procedimientos seguros de trabajo relacionados con las actividades ejecutadas en el cargo de mecánico automotriz como reparaciones de motobomba de agua de descargue del tanque de camión cisterna, y por ende, inexistencia de constancia de divulgación de los referidos procedimientos a los trabajadores, también se constató desconocimiento de los riesgos inherentes al cargo ocupado por el trabajador Juan Salvador Hernández, esto debido a que el mismo no fue informado por escrito acerca de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente de trabajo, de los daños que las mismas podrían causar a su salud, ni referentes a las medidas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo la institución con lo establecido en los articulos 59 numeral 2, 53 numeral 1, 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y lo contemplado en la Norma Técnica NT-01-2008.,. Con lo cual quedó demostrado en primer lugar la ocurrencia del accidente y que el mismo es producto del trabajo desempeñado para la demandada como Mecánico Automotriz, así como el hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo, ya que se evidenció la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la ocurrencia del accidente, que le devino en una discapacidad temporal, siendo que los extremos que configuran el hecho ilícito se traducen en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte del patrono, lo cual consta a los autos, por lo que para esta Juzgadora resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por el hecho ilícito, en consecuencia procede el pago de la indemnización prevista en el numeral 6º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-

Determinado como ha sido el accidente de trabajo, la relación de causalidad y el grado de discapacidad temporal, desde la fecha 18/11/2011 hasta la fecha 13/12/2012 del actor, la indemnización deberá ser la establecida en el Numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que conllevara a tomar en consideración el salario integral devengado por la actora (parte in fine art. 130) constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo (18/11/2011).
Como quiera que la demandada no aporto elementos de convicción suficientes para determinar el salario real integral devengado por la actora, por tanto se ha de tomar en consideración el señalado por el demandante en su libelo de demanda, el cual se determino en la cantidad de Bs. 62,13 diario, y mensual de 1.864,00, por lo que el salario real integral mensual representa la cantidad de Bs. 1.918,80 (63,96 x 30 = 1.918,80. Así de decide.-
En tal sentido, establecido como ha sido el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnizaciones este sentenciador observa que el numeral 6º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad temporal una indemnización equivalente a el doble del salario correspondiente los días de reposo, por tanto se ha de fijar de acuerdo al tiempo que duro el reposo, esto es, el equivalente a 12 meses y 25 días, ya que el reposo del actor inicio el 18/11/2011 y concluyo el 13/12/2012, que multiplicado por el señalado salario integral mensual de Bs. 1.918,80 genera la cantidad de Bs. 24.617,16 (12 meses x 1.918,80 de salario integral mensual + 25 días x 63.96 de salario diario); por lo tanto, corresponde un total Bs. 49.234,32 (24.617,16 x 2) en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.234,32), que equivale al doble de salario por los días que duró el reposo. Así se decide.-
Por su parte, en lo referente al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-
En tal sentido, señalado lo anterior esta Juzgadora procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador cursa un diagnóstico de Quemaduras por Fuego Directo en un 13% de SCQx de 2º Grado Superficial y Profunda en Región Lateral de Cuello Derecho, Pabellón Auricular Derecho, Miembro Superior Derecho, Región Mamaria de Torax Anterior Derecho, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde la fecha 18/11/2011 hasta la fecha 13/12/2012.-
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es obrero (mecánico automotriz), que tiene 45 años de edad.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y que el Seguro Colectivo contratado por la demandada cubrió los gastos de médicos y de hospitalización del actor.-
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una organismo público, esta Sentenciadora por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-
Con respecto a Las indemnizaciones establecidas en los artículos 574 y 575 reclamadas por el actor, las mismas se declaran improcedentes por cuanto el accionante, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social y le fue otorgada por la demandada Pensión por incapacidad. Así se decide.-
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.234,32), correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN SALVADOR HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.667.554, contra la entidad de trabajo “TALLERES LA UNIDAD DE BIENES Y SERVICIOS” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, por Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral y daño Moral. En consecuencia se condena a dicha entidad de trabajo a cancelar al actor la Indemnizaciones correspondientes por concepto de DISCAPACIDAD TEMPORAL de conformidad con lo establecido en el Numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y por concepto de Daño Moral.-
SEGUNDA: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-
TERCERA: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA

LA SECRETARIA
LEIDA JIMENEZ
NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
LEIDA JIMENEZ
ASUNTO 2013-18
MECS/lj.-