REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de julio de 2018
207° y 158°
RESOLUCIÓN: 3227
EXPEDIENTE: 1Aa 1414-18
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.


ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Decima Sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2018, emanada del Juzgado Decimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Abg. LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Decima Sexta del Ministerio Publico, impugna el auto de fecha 09 de junio de 2018, emanado por esta Corte superior, de la siguiente manera:

“…UNICA DENUNCIA: Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el Tribunal Decimo (10º) de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, no motivo significativamente su dispositiva conforme a las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de desestimar la petición la medida de Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION Y LIBERTAD SIN RESTRICCION.. (Omissis)

De lo antes descrito, se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 09-06-2018, no motivo las razones de hecho ni de derecho por los cuales considero desestimar la medida cautelar de 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue solicitada motivadamente por esta Representación Fiscal explicando de manera oral las circunstancias para su procedencia ...”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;. (Énfasis de esta Alzada)
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal


El articulo 608 antes transcrito, y el cual es referente a los motivos por los cuales se pueden fundar los recursos de apelaciones, es claro y enfático al señalar que los mismos serán admisibles, “SOLO” cuando se cumplan tales requisitos.

La recurrente encuadra su escrito en lo establecido en el literal “C” del articulo 608 de nuestra Ley Especial, aduciendo en su escrito lo siguiente:

“…El Tribunal Decimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad, con fundamento poco sustentado y no ajustado a la situación jurídica actual, emitió su decisión desestimando la Medida Cautelar y en su lugar, impuso al adolescente imputado la LIBERTAD SIN RESTRICCION, dejando un vacio en lo que concierne a garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral y privado…”


De lo anteriormente citado y visto que el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que será admisible el recurso de apelación solo cuando se acuerde la prisión preventiva, o cuando se acuerden alguna medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 582 de nuestra Ley Especial, lo cual no sucedió en el presente caso ya que la Juez a quo acordó entre otras cosas la Libertad Sin Restricciones al adolescente de autos, no siendo esto y como ya se menciono un motivo por los cuales se pueda elevar al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación, es decir nos encontramos ante una apelación sustentada en el motivo previsto en el articulo 608 literal “C” referido a la imposición de una medida cautelar, pero la ley no contempla como motivo de apelación no acordar una medida cautelar solicitada, al respecto ya esta Alzada ha sido conteste en declarar inadmisible recursos de apelación sobre este basamento.

Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación

Causales de Inadmisibilidad.
Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Destacado de la corte).

Visto lo anterior, y en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, estableció:

...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Citada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica, considera esta Alzada que seria un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones claramente inimpugnables por la Ley, por lo que lo ajustado a derecho es declarar el presente recurso de apelación INADMISIBLE, por no ser el auto referido como motivo de apelación, de las cuales se puedan elevar al conocimiento de esta Alzada, ya que como dejo claro la recurrente en su escrito, el misma apela de la decisión de fecha 09 de junio de 2018, emanada del Juzgado Decimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante la cual se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente de autos. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE a trámite recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Decima Sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2018, emanada del Juzgado Decimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente

MARIA ELENA GARCIA PRÜ.
Ponente

Los Jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS.
JOSE JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ

La Secretaria,

NELSIN AMADOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

NELSIN AMADOR







EXP. Nº 1Aa 1414-18
MEGP/LPC/JJP/ih