REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo de Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Julio de dos mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000241

PARTE ACTORA: LENIS YAMILETH TORO DE LOMBORDO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédula de identidad N°. V-11.5550.696.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUSTISTA REYES HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:103.506.

PARTE DEMANDADA: ANGELY BOUTIQUE, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:69.791.

TERCERO LLAMADO A LA PRESENTE CAUSA: INVERSORA 890, C.A.

APODERADOS DEL TERCERO LLAMADO A LA PRESENTE CAUSA: ANGEL LEONARDO FERMIN, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:74.695.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: ACLARATORIA DE OFICIO DEL FALLO.

SENTENEICA INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que en fecha 29-06-2018, dictó la sentencia en la presente causa, mediante el cual declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se considero notificado tácitamente a la entidad de trabajo denominada INVERSORA 890, C.A., en su carácter de tercero forzoso llamado a la presente causa por la parte demandada en la presente causa, para la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente juicio, en aplicación de los supuestos de hechos regulados en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la referida doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el fallo N°.0344, de fecha 09-03-2006. Así se establece.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencia preliminares a celebrarse a las a las 10:00 a.m, del Décimo (10°) día hábil siguiente al día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2018, inclusive. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se establece.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece. (…)”

Pues bien, como se puede observar del contenido de la referida decisión, en su parte dispositiva, en lo que respecta a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, se indicó que la misma se verificaría o celebraría, a las 10:00 a.m, del Décimo (10°) día hábil siguiente al día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2018, inclusive, todo ello en razón de los efectos jurídicos originados con ocasión a la actuación realizada en los auto, en día 28/06/2018, por parte del ciudadano ANGEL LEONARDO FERMIN, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.74.695, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo denominada INVERSORA 890, C.A., mediante la cual, se da por notificada de manera tácita o implícita de la presente demanda incoada por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la referida doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el fallo N°.0344, de fecha 09-03-2006.

No obstante, este Juzgador observa que en lo que respecta al computo del lapso para la celebración de la mencionada audiencia preliminar en la presente causa, en el referido fallo de fecha 29/06/2018, se incurrió en un error material al señalar que dicha audiencia preliminar, se verificaría a las 10:00 a.m, del Décimo (10°) día hábil siguiente al día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2018, inclusive, toda vez que bastaba solamente con indicar que la aludida audiencia preliminar se realizaría a las 10:00 a.m, del Décimo (10°) día hábil siguiente al día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2018, por cuando al indicar o señalar además, de lo indicado; la palabra inclusive en lo que respecta al día 28/06/2018, ello a todas luces crea inseguridad y falta de certeza jurídica a las partes, en lo que concierne a la oportunidad cierta de la celebración de tan importante acto procesal como lo es la audiencia preliminar, de tal manera que dicho error material afecta la valides del proceso, lo que implica o amerita su corrección o subsanación a través de la presente aclaratoria de oficio del mencionado punto, siendo dicha circunstancia, sin lugar a dudas, un punto que crea dudas a las partes interesadas; en este cosa, tanto a la parte actora, demandada y al referido tercero forzoso llamado a la presente causa, en lo que respecta al inicio del lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite para las aclaratorias y ampliaciones del fallo, y al respecto, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)”. (Subrayado y negritas de este Juzgador.)
Pues bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no, de la referida aclaratoria, este juzgador observa, que en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliaciones del fallo, conforme a los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15-03-2000, N°:48, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, estableció lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“(...) A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó lo siguiente:

“(…) es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Igualmente, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó lo siguiente:
“(…) el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, este Juzgador, considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.1654, de fecha 13-11-2014, caso ALBERTO RIVERO y ROBINSON FAJARDO, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual la parte actora solicito una aclaratoria del fallo N°.1185, publicado por la dicha Sala de Casación Social, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente casa, donde trato el punto de la aclaratoria de oficio, y en el cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, en atención a los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional contenidos en sentencias N° 2495/1-09-2003 (caso: Exssel Alí Betancourt Orozco) y N° 3492/12-12-2003 (caso: Ruth Mansilla Guillén), en las que de oficio aclaró una sentencia -criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1425 de fecha 28 de junio de 2007 (caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)-, estima conveniente, a los fines de la ejecución del fallo, pronunciarse sobre algunos aspectos observados en la sentencia publicada y referidos en el escrito de aclaratoria de la parte actora, a los fines de salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así se establece. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente este Juzgador considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2000, Sentencia Nº 02045, con ponencia del magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Pues bien, en atención a la norma y la doctrina jurisprudencial antes citada, este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a los justiciables, y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados. Igualmente conteste con las razones expuestas supra, este Juzgador de oficio, aclara, corrige y rectifica el referido fallo dictado y publicado el día 29-06-2018, en los términos precedentemente expuesto, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para las aclaratorias, haya vencido, y por ende, ordena se tenga como parte integrante de la misma. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada, salva los errores cometidos, referentes a puntos dudosos, en el referido fallo, en los términos antes señalados, en lo que respecta a la oportunidad en la cual se verificara o celebrara la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a los términos precedentemente señalados en la presente decisión, por lo que respecta a dicho punto, el fallo proferido por este Juzgador, en fecha 29-06-2018, el cual, por la corrección supra, se leerá de la siguiente forma:

(Omissis)

“(…) SEGUNDO: En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencia preliminares a celebrarse a las a las 10:00 a.m, del Décimo (10°) día hábil siguiente al día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2018. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se establece. (…)”

(Omissis)

Quedan así corregidos el referido error material, cometido por este Juzgador, en la sentencia dictada y publicada, el día VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2018. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CORRIGE DE OFICIO, la decisión proferida por este Juzgador dictada y publicada el día VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2018. Así se establece.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado y publicado por este Juzgado, en FECHA VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2018. Así se establece.


TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Montalvan.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:23 p.m.