REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de marzo de 2018
N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2017-00350
PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS TORRES TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JANET GIL Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., CONSORCIO LÍNEA II
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMANDA VERDUGO Y OTROS
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO PODER
I
Recibido el asunto identificado en el epígrafe, para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio intentado por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano CARLOS ANDRÉS TORRES TORRES contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., CONSORCIO LÍNEA II, la abogado JANET GIL, apoderada judicial de la parte actora anteriormente identificada, impugnó el instrumento poder otorgado por la abogado TIBISAY MARGARITA PLAZ SILVA a la abogado AMANDA VERDUGO, este Juzgado se pronuncia al respecto:
II
De la revisión del instrumento poder impugnado, el cual riela a los folios 189 al 192 del expediente, se observa que se identifica a la mandante y a la mandataria. De la misma manera, se evidencia que fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que la abogado AMANDA VERDUGO “… represente y sostenga los derechos e intereses de nuestras representadas en Materia Laboral, en consecuencia, y en ejercicio de este mandato, la apoderada antes identificada, queda facultada, para comparecer ante cualquier Tribunal o autoridad administrativa del Trabajo, pudiendo seguir todo proceso judicial y proceso administrativo en cada una de sus etapas, desde su inicio hasta su definitiva decisión por ante los Tribunales Laborales …”. Igualmente, se observa al folio 192 del expediente, que la Notario Público hizo constar que tuvo a la vista “todos y cada uno de los recaudos que acreditan, que corresponden en cuanto a fecha y demás datos señalados en el texto del mismo”, los cuales fueron, entre otros: “1.- Inscripción de la sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT …(omissis)… 2-. Poder otorgado en fecha 20 de abril de 2017, debidamente apostillado ante el Consejo Nacional de Justicia de la República Federativa de Brasil conforme al Convenio de la Haya, en fecha 27 de junio de 2017 bajo el N° 2012598, y protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2017, bajo el N° 38, Tomo 7-C, de donde se desprende el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY MARGARITA PLAZ SILVA…”.
Al respecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del poderdante de enunciar y exhibir los documentos que demuestren su representación, como de seguidas se transcribe:
“…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”.
Obligación ésta, cumplida por la abogado TIBISAY MARGARITA PLAZ SILVA en la correspondiente oportunidad, al presentar el documento para su autenticación en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda como se observa del referido instrumento poder, al mencionarse los documentos presentados, como se dijo supra, así como por la Notario Público REINA RAUSSEO RIVAS, quien hizo constar que tuvo a la vista todos y cada uno de los recaudos mencionados en el documento poder, correspondiendo en cuanto a la fecha y a los datos señalados en el texto.
La Sala de Casación de Social, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Juan Rafael Perdomo, el 13 de junio de 2006, dictó la sentencia N° 1.012, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Sala observa, que el Juez de alzada en ningún momento debió desechar lo actuado por la parte demandada por considerar que el poder no era válido o porque en el acto de exhibición de documentos no se exhibió la Gaceta Municipal, pues del mismo poder se desprende que el Notario Público hace constar que tuvo a su vista dicha Gaceta Municipal Extraordinaria donde consta el carácter del ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ PEÑA, como Síndico Procurador. Por su parte el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
En el caso concreto, el funcionario dejó expresa constancia de que fue exhibida la Gaceta Municipal al momento de otorgar el poder objeto de impugnación por la parte actora, en consecuencia, no era necesaria la exhibición prevista en el artículo 156 de la norma antes citada, todo esto de conformidad con el artículo 155 eiusdem, razón por la cual, la recurrida, al exigir la exhibición, violó el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta tal contenido ni darle validez al mismo.
Por las razones expuestas, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido…”
Continuando con el análisis de la situación planteada, se debe destacar que en materia laboral, según criterios sentados por la Sala de Casación Social, como el anteriormente mencionado, basta la mención del funcionario que tuvo a la vista los documentos presentados, que acrediten la representación, siendo inncesaria la exhibición de documentos prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juez que conoce de la impugnación del poder, la cual debió solicitarse en la misma oportunidad de la impugnación, de ser el caso y, visto que, como ya se dijo, la Notario Público tuvo a la vista los documentos que acreditan la representación de la abogado poderdante, cumpliendo con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como válido dicho instrumento, desechándose la impugnación realizada.
III
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Impugnación del poder efectuada por la apoderada judicial de la parte actora abogado JANET GIL. No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el trabajador devengó menos de tres (3) salarios mínimos. No se ordena la notificación de las partes, al encontrarse a derecho.
La Juez
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. CARLOS MORENO
Nota: Se deja constancia que el día de hoy lunes 05 de marzo de 2018, a las 03:10 p.m., se dictó y publicó la presente decisión
El Secretario
Abg. CARLOS MORENO
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