REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AH21-X-2018-000014

PARTE DEMANDANTE: JULIO RAMON GODOY, titular de la cédula de identidad número V- 6.015.668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES y RAMON JESUS GONZALEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.745 y 159.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PENTA SHOES S.A. y en forma personal a los ciudadanos FRANCESCO PAOLO INGOGLIA, VITO CALO FAVUZZI y MAURO MARIOTTI, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-5.967.193, V.- 7.929.323 y E.- 81.906.345
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Tal como se ordenó en el auto que antecede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES y RAMON JESUS GONZALEZ MENDOZA.

Señalan los apoderados del actor en la medida de embargo, que solicitan se dicte medida cautelar sobre los bienes y partidas de publicidad los cuales no son necesarios para el desenvolvimiento de la función administrativa, así como medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo alegan, que existe el riesgo que quede ilusoria el pago de los conceptos adeudados los cuales fueron señalados en el libelo de la demanda y los cuales ascienden a la cantidad CIENTO TREINTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 130.579.744,59) por la inminente posibilidad de insolventarse los deudores.

Planteada de esta manera la solicitud, se realizan las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares están previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el Juez a petición de parte, podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinente, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión. De lo que se extrae que para la procedencia de las medidas cautelares debe verificarse el cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes, esto es, uno, el fomus boni iuris, olor de buen derecho, apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado; dos, periculum in mora, peligro de infructuosidad de ese derecho.

En este orden de ideas, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte demandante señaló en su escrito de solicitud, que la presunción del buen derecho que le asiste o fumus boni iuris, está demostrado en el hecho de que su representado por imperio del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, goza de la presunción de laboralidad, cualquiera sea su posición en la relación procesal.

Así las cosas, en el presente caso se observa que, la demanda se interpone por el ciudadano JULIO RAMON GODOY, señalando que fue trabajador de la empresa CORPORACION PENTA SHOES S.A. y de manera subsidiaria demanda en forma personal a los ciudadanos FRANCESCO PAOLO INGOGLIA, VITO CALO FAVUZZI y MAURO MARIOTTI y se refiere a un Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos por la demandada. A ese respecto, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la relación de trabajo alegada por el demandante, independientemente de su posición en la relación procesal; lo que garantiza al demandante de autos, y así lo entiende este juzgador, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, el fomus boni iuris. Así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el cual se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, se sostiene que, este peligro no se presume, debe manifestarse de manera probable o potencial, debe ser serio y cierto, en consecuencia debe probarse, con una prueba que constituya una presunción grave de que el fallo puede quedar ilusorio; es decir, debe acompañarse medio de prueba al expediente de la circunstancia que se alega puede impedir el cumplimiento efectivo del fallo.

En tal sentido, vista la solicitud realizada por la parte actora, resulta necesario señalarle que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos que pudieran eventualmente ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones emitidas por el Tribunal. No obstante, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el Juez tiene amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último observa este Juzgador, que no se acompaño algún medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual acoge este Juzgador por aplicación análoga como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que no concurren los dos elementos necesarios para que se decrete medida cautelar, tal como lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para quien decide negar la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, solicitada por la parte actora, tal como lo hará en la dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.


EL JUEZ


ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ALVARADO