REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2017-001526


Parte Demandante: HECTOR CONTRERAS MEZA, JOSUE GIL GONZALEZ VARGAS, VICTOR MANUEL JIMENEZ OJEDA, JULIO CESAR RODRIGUEZ GIL, ANDRES ELOY TELLERIA MONTEZUMA, LUIS ALBERTO VILLEGAS MONTILLA, y por LUIS BELTRAN REVETE BERNAL mediante firma ruego en el instrumento poder, la ciudadana y cónyuge LUZ OMAIRA FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.019.552, 7.528.685, 3.628.380, 5.453.313, 3.231.555, 1.741.068, 4.681.560 y 5.072.740, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS ALBERTO ESCALANTE y EFRAIN JOSE SANCHEZ inscritos en el IPSA bajo los Nros 188.161 y 33.908 respectivamente.
Parte Demandada: PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y VICEPRESIDENCIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de los ciudadanos NICOLAS MADURO MOROS y TAREK EL AISSAMI.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NO COMPARECIERON A NINGUN ACTO EL PROCESO.
Motivo: JUBILACION ESPECIAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los litisconsortes activos identificados a los autos, en contra de los ciudadanos NICOLAS MADURO MOROS y TAREK EL AISSAMI, por la PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y VICEPRESIDENCIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; siendo así demandados por motivo de reclamo sobre el derecho a la JUBILACION ESPECIAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, como reclamo judicial presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de Agosto de 2017.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual, luego de la subsanación del libelo ordenada por el Juez, se admite en fecha Tres (03) de noviembre de 2017, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual correspondió por sorteo formal y posterior distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien celebro la audiencia preliminar a la cual compareció la representación judicial de los codemandantes junto a la ausencia de la parte accionada quien no compareció a dicho acto ni por si, ni por actividad de la Procuraduría General de la Republica, ni representación adicional alguna, resultando infructuoso todo intento de la Juez en funciones de Mediación para alcanzar forma alguna de arreglo inter partes, y otorgándoles a dicha parte demandada, los Privilegios Procesales atribuidos por ley a la Republica Bolivariana de Venezuela, de modo que, se procedió a agregar las pruebas del los litisconsortes presentes en el acto al expediente físico, ordenándose su remisión a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebro en fecha cuatro (04) de julio de 2018, declarándose la presente demanda SIN LUGAR, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de parte actora reclama, según ardua lectura del escarpado libelo de demanda, el otorgamiento de la JUBILACION ESPECIAL de los accionantes, al sostener que dichos ciudadanos son acreedores de tal derecho por mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 7, 21, 25, 26, 49, 89, 236, 238, 257, 334 y 335, pero especialmente según lo previsto en Instructivo que establece las normas que regula los requisitos y tramites para la jubilación especial de los funcionarios, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.510, de fecha 02/10/2014.

Ahora bien, alega el accionante, el disfrute de ese derecho se ha conculcado por parte de la parte demandada quien se ha negado a otorgarlo teniendo a la vista el cumplimiento de los requisitos de dicho instructivo legal, por lo cual deben ser demandados como sujetos titulares de la cualidad pasiva para sostener esta demanda y deudores de este derecho. En tal sentido, los ciudadanos NICOLAS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y el Vicepresidente de República, ciudadano Tareck El Aissami, son las personas facultadas y con atribuciones constitucionales, para acordar la jubilación Especial de los antes mencionados Ex-trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH). Siempre que los laborantes cumplan con los requisitos exigidos en Gaceta Oficial Nº 40.510, de fecha 02/10/2014.

Se señala en la demanda, que los accionantes eran trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH) y que dieron su fuerza de trabajo a dicho Instituto, siendo despedidos entre los años 1992 y 1993, bajo la tesis de la privatización del Instituto Nacional de Hipódromo en rigor; por lo tanto, ratifica que la acción esta dirigida a los ciudadanos NICOLAS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y el Vicepresidente de República, ciudadano Tareck El Aissami, el acto debe materializarse en ellos, como garantes e inexorables de la constitucionalidad, porque la jubilación “es un derecho humanístico, y antropométrico” por lo cual “estas consideraciones conforman la estructura socializante e inclusiva de la ley fundamental”; por tal razón solicita al Juez como operador de justicia proceder a la tutela efectiva, es decir a la consecución de la justicia.

Finalmente, y luego de señalar los supuestos especiales en virtud de los cuales debe ser otorgada el mencionado derecho a cada uno de los litisconsortes, por las afecciones de salud sufridas en la actualidad; ratifico que la presente demanda se basa en lo previsto en el Decreto Nº 1.289, mediante el cual se dicta el Instructivo que establece las normas que regula los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.510, de fecha 02/10/2014, por lo cual piden que se declare la presente demanda con lugar junto a los demás pronunciamientos de ley. ASI LO SOLICITO.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada disfruta de su derecho a la defensa aunque no por cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por la sola virtud de las prerrogativas procesales atribuidas a la Republica, y ello en razón de que no ha comparecido a ninguno de los actos del Proceso y por ende, mucho menos al acto de contestación de la demanda propuesta, de manera que deben tenerse por contradichos y negados en rechazo, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la escritura libelar incluyendo la prestación personal de algún servicio por parte de los accionantes en favor de quien ha sido demandado, sin perjuicio de, las cargas procesales concernientes a la prueba de su postura contradictoria y ASI SE DECLARA.



-IV-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos de los folios 14 al 54 de la pieza principal la cual fue objeto de control por los sujetos procesales presentes y por quien suscribe el presente fallo, con ausencia de contradicción o ataque procesal alguno por ausencia de la Representación Judicial de la República al debate probatorio.

Procede entonces este Sentenciador a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo consigo convicción distinta a la esperada por su promoverte en cuanto a la liberación de los demandados sobre las obligaciones laborales reclamadas sub examine, teniéndose por cierto lo siguiente:

Que los accionantes se vincularon efectivamente bajo una relación laboral dependiente y subordinada con el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) el cual ha sido objeto de un procedimiento administrativo de liquidación de su sustrato real o patrimonial por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte a través de la Junta Liquidadora que, a tales efectos fue designada mediante Providencia Administrativa identificada como N°MD/INH-DG-008/2015; Que dicha relación de trabajo entre los litisconsortes activos y el Instituto objeto de liquidación administrativa finalizo en el año 1992, año en el cual recibieron la cancelación de las indemnizaciones y demás obligaciones derivadas del contrato de trabajo que los ligo con la demandada; Que a la fecha presente, los codemandantes sufren de diversas patologías de etiología diversa con origen reciente y algunos con antecedentes médicos desde temprana edad; Que los codemandantes gestionaron informes médicos junto informes sociales por ante los correspondientes Concejos Comunales, a los fines de acreditar extremos legales para la solicitud de una Jubilación Especial; Que la solicitud de Jubilación Especial establecida en Gaceta Oficial N°40.510 de fecha 02 de octubre de 2014 cuyo instructivo normativo para la aplicación y tramite del beneficio extraordinario corre inserto en dicho Decreto Ejecutivo con el N° 1.289, para el tramite de la jubilación especial de los funcionarios, empleados y empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios y para los obreros y obreras de la Administración Publica Nacional; Que en fecha 24 de agosto de 2016, los codemandantes consignaron solicitud formal y por escrito, del beneficio de Jubilación Especial por ante la Consultaría Jurídica encargada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) quien negó la procedencia del beneficio por cuanto los peticionantes no eran trabajadores activos para el momento en que se dicto dicho decreto y su instructivo normativo. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición Documental: En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, y luego de la evacuación de las documentales incorporadas a los autos, se apercibió a la representación judicial de la parte demandada producir los instrumentos reclamados por la parte actora mediante su exhibición, lo cual no se consumo manifestando el apoderado de la empresa demandada su reticencia a exhibir lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante de manera pura y simple, entendiéndose que no posee tales instrumentos, y en tal secuencia de hechos, la parte accionante insistió en la aplicación de la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene por cierto el salario por comisiones alegado en la escritura libelar en cual coincide con los recibos de pago incorporados a los autos por el reclamante de autos así como el pago de horas extras y vacaciones y su disfrute, todo desde el año 1997 hasta el año 2017 exceptuando de su condena aquellos montos que han podido ser fielmente comprobados en la evacuación de las documentales ofrecidas por ambos adversarios procesales y cuyos montos se expresan en la motiva del presente fallo, ASI SE DECIDE.

Declaración de partes:

En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se interrogo a los codemandantes los cuales rindieron declaraciones cuyo fundamento es idéntico al que reza en la escritura libelar, haciendo énfasis en la difícil condición medica que atraviesan como extremo legal para la obtención el beneficio social reclamado en la presente causa, En tal sentido se les requirió declaración sobre la fecha en que se extinguió el vinculo laboral con la demandada a lo cual respondieron que en el año 1992, y asi mismo se les requirió información sobre su estado de salud y fechas aproximadas de inicio de sus distintas patologías, coincidiendo con sus informes médicos acerca de la reciente data de tales afecciones en la mayoría de los casos, y en otros compatible con patologías de nacimiento. Finalmente su representación jurídica señalo que si bien, los trabajadores demandantes nose encontraban laborando activamente para la demandada en la fecha que se decreto el beneficio de jubilación especial, no es menos cierto que la jubilación es un derecho de base constitucional y en consecuencia es imprescriptible por lo cual debe ser otorgado mediante la presente demanda a quienes hoy lo demandan, y ASI SE DECLARO.



-V-
MOTIVACIÓN

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Sentenciador profiere su Sentencia, y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por Los codemandantes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de un derecho que no ha sido otorgado por quienes aparecen como demandados en la presente causa, de manera que


Con vista a los autos que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cumplimiento de una obligación presuntamente pendiente de otorgamiento y pago, nacida del derecho a la jubilación que se atribuyen los accionantes por virtud de su especial condición actual y sobre la cual se califican como acreedores de ese derecho, al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del trabajo y la seguridad social vigentes, lo cual forma parte del subsiguiente análisis, no sin antes dejar suficientemente claro, que la parte accionada disfruta ipso iure, de las prerrogativas procesales atribuidas por ley a la Republica, de manera que su plena incomparecencia, no supone en ningún caso una admisión de los hechos, sino antes bien una ficción procesal especial mediante la cual se entiende contradicha la demanda en todas sus partes bajo una formula de infitattio que no acarrea la carga procesal a la que refiere el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la alegatoria impretermitible de los hechos nuevos sobre los cuales se funde el rechazo a la demanda propuesta.

Lo anteriormente advertido se explica, por cuanto el especial beneficio procesal otorgado a la Republica Bolivariana de Venezuela implica, la negativa universal y plena del texto libelar sin que esa representación del Estado Venezolano corra con la carga ab initio de fundamentar cada una de sus excepciones y defensas, ya que esa carga de la evidencia se ha trasladado prima faccie, en hombros de la representación judicial de los accionantes, hasta el extremo incluso de asumir el gravamen de demostrar alguna prestación personal del servicio.

Dicho lo anterior, debe advertirse que dicho traslado forzoso de la carga de la prueba no es, ni indefinido, ni eterno a favor de la Republica, ya que, de demostrarse una prestación personal del servicio de los ciudadanos que hoy demandan a favor del Órgano reclamado, ocurriría una devolución súbita de tales cargas procesales, asumiendo la República el deber jurídico de demostrar su postura contradictoria en este Juicio a los fines de reputarse como liberada o excepcionada del pago sobre la obligación que aquí se esta reclamando.

Resulta útil y pertinente recordar, que tal forma de inversión súbita y asunción de las cargas probatorias en hombros de la República, no son una novedad ni una invención de quien suscribe el presente fallo, sino regla y deber forense, cierto, positivo, y vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico, ya que, como hemos dicho, tales beneficios de aquel privilegio procesal hallan sus linderos solo hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación o como deudor de una obligación, excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa harto mencionada. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos inmunidades procesales. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.

En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la Republica en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual, de demostrarse una prestación personal del servicio por parte de los accionantes; la Republica asume sobre sus hombros probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con vista al acerbo probatorio incorporado a los autos por la representación judicial de los accionantes, en efecto se demostró la existencia de una prestación personal del servicio por parte de los ciudadanos HECTOR CONTRERAS MEZA, JOSUE GIL GONZALEZ VARGAS, VICTOR MANUEL JIMENEZ OJEDA, JULIO CESAR RODRIGUEZ GIL, ANDRES ELOY TELLERIA MONTEZUMA, LUIS ALBERTO VILLEGAS MONTILLA, y LUIS BELTRAN REVETE BERNAL, a favor de aquel Instituto Hípico recién liquidado, mas sin embargo, no puede tenerse por cumplida la carga de la prueba por parte de los accionantes, conservando así sobre sus hombros la probanza sobre el merito de su acción legal.

En otras palabras, la ineficacia en la demostración de una prestación personal del servicio por parte de los codemandantes, no deviene de una inexistencia per se de dicha prestación, sino de que, al momento de interponer la presente demanda por un derecho insoluto y negado de jubilación, dicha relación jurídica entre ambas partes, ya lleva extinguida poco mas de dos (02) décadas o, veintiséis (26) años para ser precisos, de manera que, al tratarse de un reclamo del derecho a la jubilación, al menos desde una primera perspectiva mas general, se requiere a todo evento, que los solicitantes o demandantes se encuentren prestando un servicio activo para el Órgano de quien reclaman el otorgamiento, y ello no como una exigencia caprichosa, sino como un requisito sine quan non para el cómputo de los extremos de ley (edad y/o tiempo de permanencia en el Órgano requerido) para el otorgamiento del beneficio social de jubilación.

Ahora bien, desde una perspectiva más particular, obsérvese que los accionantes aspiran a un derecho de jubilación de carácter extraordinario que, en el caso de marras, trata de la “Jubilación Especial” cuyos términos de procedencia se encuentran previstos en el Instructivo que incorpora las normas que regulan los requisitos y tramites para la jubilación especial de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Publica Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.510 de fecha 02 de octubre del año 2014, el cual exige como extremo inquebrantable para la procedencia del beneficio social que el beneficiario sea empleado, obrero o funcionario activo del Órgano a quien se solicita, tal y como reza de seguidas:

Artículo 2°

Se rigen por el presente Instructivo los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Públicas, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, así como para los Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentiva del acuerdo CTV-Gobierno. El personal al que hace referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las jubilaciones especiales procederán de oficio a petición de parte interesada.

Artículo 4°.
Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de personal a que se refiere el artículo 2° del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

Artículo 5°
A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la misma.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique, que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador a quien pretende otorgar el beneficio.
3. El Funcionario, Funcionaria, Empleado, Empleada, Obrero y Obrera con edad superior a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o superior a sesenta (60) años en el caso del hombre. Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes.

Adicionalmente se precisa, que dicho instructivo normativo se encuentra sujeto a la Ley del Estatuto

Artículo 3

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Obsérvese que conforme a las normas citada, y para todos los casos, el solicitante debe ser funcionario del Órgano solicitado, incluso cuando la procedencia del beneficio social pudiera depender de circunstancias muy especiales donde no se haya cumplido con los requisitos de tiempo o edad bajo el ejercicio de la potestad discrecional de quienes hoy han dido demandados, tal y como se expresa en el articulo siguiente:

Artículo 6

El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo se explica que, incluso frente a las condiciones tan comprometidas de salud de los litisconsortes, mal pudiera este Sentenciador constituir un derecho a la jubilación especial en su favor mediante sentencia firme, no solo por el hecho de que su particular ejercicio de las cargas probatorias no ha sido efectivo ni idóneo, sino porque en el mas básico discurso de la norma supra abonada, tales ciudadanos no reúnen los requisitos de merito para el beneficio social que aspiran porque no tienen vocación de beneficiarios del mismo, por lo cual supondría un quebrantamiento grave de la ley el otorgamiento de tal beneficio mediante sentencia cuando al revisar el derecho, no se dispone de mérito para su disfrute, tal y como lo sostiene el mas Alto Tribunal de la Republica en Sala de Casación Social mediante sentencia N°1192 del 23 de Noviembre de 2016 caso CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en la que se señala:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para elmantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
De la decisión parcialmente transcrita supra, se aprecia que la casación de oficio procede cuando se observaren agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.
En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la resolución de la causa, en virtud que el juez ad quem no analizó los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación respecto de cada uno de los solicitantes y condenó el pago del referido concepto indistintamente, para cada uno de los actores, sin tomar en consideración que las condiciones de tiempo de servicio y edad eran distintos, por lo que no podía limitarse a indicar que le asistía a los demandantes el derecho, sin verificar que se encontraran dentro del supuesto fáctico para hacerse acreedores del mismo. (el subrayado y negrillas son nuestros)
Devenido de lo anterior, en consideración de la actual controversia bajo disciplina de quien suscribe este fallo, el presente procedimiento radica en la demanda deducida como para establecer que los derechos reclamados son de base Constitucional, por lo que no pretende este Juzgador, negar tal condición del Derecho Constitucional in abstracto, pero es que en lo concreto, tal derecho Constitucional así como todos los demás derechos constitucionales (salvo el derecho a la vida) tiene regulaciones de adquisición y procedencia del deber jurídico en cabeza del obligado como garante del mismo.

En tal sentido, y a manera de ejemplo tal y como se comento en la dispositiva oral del fallo, las prestaciones sociales de un trabajador son derecho constitucional en el cual esta centralmente interesado el Orden Publico, sin embargo, el transcurso de diez años sin su reclamo frente a un patrono resistente a la obligación acarrea en este ultimo, el derecho a resistirse mediante la oposición e la prescripción decenal de fuente legal en la LOTTT, sin que ello pueda entenderse, ni un premio al patrono contumaz y mucho menos una renuncia al derecho, sino antes bien, que su titular es grotescamente negligente en disfrutar los bienes mas caros que la Constitución depara, lo cual no supone la desaparición, ni del derecho ni del Orden Publico, lo cual puede expresarse mediante otro paradigma, cuando el derecho a la libre asociación y el libre ejercicio e la personalidad que también tienen fundamento Constitucional como Derecho Humano, se ve regulado y disminuido en la persona que este cumpliendo una condena de Presidio con interdicción Civil; y diríamos que tales derechos constitucionales han desaparecido?. De ninguna manera, antes bien, el derecho y el Orden Publico prevalecen en el discurso legal o abstracto, pero, en el discurso concreto o personal, el ciudadano lo ve disminuido en si mismo por estar en un supuesto de hecho que lo hace o precario o bien excluido totalmente del deber jurídico en cabeza del deudos de la obligación de otorgamiento.

En la postura que aquí adoptamos, siendo la contienda sub iudice mas un punto de hecho que sobre los hechos, no puede satisfacerse entonces y por ende la postura argumental de los accionantes porque si bien aciertan en que lo reclamado es derecho constitucional, no es menos cierto que las regulaciones que desarrollan tales derechos en la ley y en el resto del ordenamiento jurídico, nos informan que, los demandantes no cuentan con los requisitos positivos para la adquisición del beneficio social especial quizás por el mas gravoso y evidente de los requisitos, y es que no son funcionarios, ni trabajadores, ni obreros de la Administración Publica reclamada ya desde hace mas de 20 años, con lo cual, por mas discrecional que sea la potestad establecida por ley en la persona del ciudadano NICOLAS MADURO MOROS para conferir dicho beneficio, mal pudiera otorgarse a los accionantes cuya condición medica y social tan difícil no se niega, pero su falta de merito constitucional y legal para optar por el beneficio demandado, brilla por su ausencia de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, declarándose en consecuencia y forzosamente IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

-VI-
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que intentara los ciudadanos HECTOR CONTRERAS MEZA, JOSUE GIL GONZALEZ VARGAS, VICTOR MANUEL JIMENEZ OJEDA, JULIO CESAR RODRIGUEZ GIL, LUIS BELTRAN REVETE BERNAL, ANDRES ELOY TELLERIA MONTEZUMA y LUIS ALBERTO VILLEGAS MONTILLA en contra de PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA D VENEZUELA y VICEPRESIENCIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona de los ciudadanos NICOLAS MADURO MOROS y TARECK EL AISSAMI, por motivo por jubilación y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES atendiendo a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra sentencia una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la demandada y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20)) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ANGEL PINTO
EL SECRETARIO