REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: JP41-R-2018-000014
Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado IVAN GONZÁLEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.684 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORANGEL GAUBELYS BOLÍVAR VILLALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.383.384, mediante el cual Apela en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, donde esta alzada ratifica la sentencia de fecha trece (13) de abril del año 2018, dictada en el asunto JP41-R-2018-000006 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia y declaró COMPETENTE a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte reafirmando la incompetencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Guárico, la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de julio del año 2018, declaró en el Recurso de Hecho N° AA60-S-2018-000232, en el Juicio por Obligación de Manutención, incoado por ZORANGEL GAUBELYS BOLÍVAR VILLALTA contra JOSÉ LUIS BOLÍVAR TORRES, con ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO, dejo asentado lo siguiente:
“…a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2018 declinó la competencia en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca.
En este sentido la falta de competencia es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado aun de oficio en cualquier estado o grado de la causa cuando es detectado por los jueces, como así lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el a quo; contra dichas decisiones solo es posible ejercer la solicitud de regulación de la competencia.
Por tal motivo, es evidente a la luz de las actuaciones que reposan en el asunto, que el juez de primera instancia acertadamente declinó la competencia al Tribunal correspondiente, siendo este el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud del lugar de residencia de la joven cuyo derecho se reclama y así lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, es evidente que el lugar de residencia de la joven accionante yace en la ciudad capital, no debiendo pretender el representante legal de la demandante, tergiversar el sentido y diferencia entre domicilio y residencia, siendo los mismos instituciones jurídicas totalmente distintas, así como el legislador lo establece en el artículo supra mencionado, por ende, acertadamente decidió el a quo, al igual que el juzgado superior que confirmó tal decisión, y más aun acertó este último en negar la apelación que fue ejercida, ello en virtud que este tipo de decisiones no son susceptibles de ser recurridas, en tal sentido el juez superior obró ajustado a derecho al desechar la apelación ejercida contra la sentencia que declaró la falta de competencia por el territorio, por no ser el medio impugnativo idóneo.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala declara inadmisible el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que declaró improcedente el recurso de apelación incoado contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declinó la competencia en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto antes mencionado…”
En este sentido declarada y ratificada como ha sido la incompetencia para seguir conociendo la presente causa, esta Alzada ordena de manera inmediata la devolución de presente recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.684, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZORANGEL GAUBELYS BOLIVAR VILLALTA, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de cumplir con la remisión al Tribunal competente. Cúmplase. Líbrese oficio.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABG. TANYA TAMARA OCHOA