PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: JP41-R-2018-000016
Parte Recurrente: Ciudadanos IRIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, STEFANIA CIARROCCHI HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO CIARROCCHI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.044.334, 27.555.122 y 20.524.479 respectivamente.
Apoderada Judicial de los Recurrentes: Abogada IGNAMAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.922.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965.
Motivo: APELACION (PARTICION DE HERENCIA).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
SINTESIS
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de mayo de 2018, por la Abogada IGNAMAR TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, STEFANIA CIARROCCHI HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO CIARROCCHI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.044.334, 27.555.122 y 20.524.479, respectivamente, contra la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa principal signada con el Nº JI41-V-2007-000096.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2018-000011.
En fecha cinco (05) de junio de 2018, mediante auto se fijó para el día veintiséis (26) de junio del presente año la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de junio de 2018, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la Abogada IGNAMAR TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos IRIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, STEFANIA CIARROCCHI HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO CIARROCCHI HERNANDEZ, respectivamente, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día veintiséis (26) de junio de 2018, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la parte recurrente, ciudadanos: IRIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, STEFANIA CIARROCCHI HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO CIARROCCHI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.044.334, 27.555.122 y 20.524.479 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IGNAMAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.922.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965. Acto seguido, el juez explica la finalidad de la Audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, tomando la palabra la Abogada IGNAMAR TORREALBA, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentan su inconformidad con la sentencia recurrida. Siendo las 02:15 horas de la tarde el Juez se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para pronunciar el fallo en forma oral. Transcurridos cuarenta y cinco (45) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones.
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha catorce (14) de mayo de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su decisión dejó asentado lo siguiente:
“…Vista la diligencia que riela a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la presente pieza jurídica, suscrita por la Abg. Ignamar Torrealba, Apoderada Judicial de la ciudadana IRIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, parte demandada y ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita el inicio del procedimiento de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, en consecuencia este Tribunal le informa que lo solicitado no puede ser proveído, toda vez que dicho procedimiento de Jurisdicción Voluntaria debe ser tramitado mediante una vía autónoma…”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
“…En tal sentido, se considera que el mencionado auto objeto de apelación, por un lado, carece de motivación, al no evidenciarse en el, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
(….)
Por otro lado, También violenta los principios constitucionales y criterios doctrinarios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala Social, antes señalados, relacionados con el derecho de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al suspender indefinidamente la causa hasta tanto la parte interesada inicie por separado el juicio de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario.
(….)
Por todos esos motivos de hecho y de derecho, ciudadano Juez Superior, solicito muy respetuosamente, sea declarado con lugar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia sea declarada la nulidad del mencionado auto objeto de apelación dictado en fecha 14/05/2018, por considerarlo inmotivado, violatorio del debido proceso, cercenar el interés superior de los adolescentes objeto de protección en la presente causa, quienes han sido víctimas del desorden procesal y tardío de justicia a que han sido sometidos en esta causa.…”
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Primeramente este Juzgador considera importante dejar establecido que el Juez al entrar al conocimiento de una causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, acogiendo los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, por lo que al momento de decidirse los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces, se debe realizar la valoración conjunta de las pruebas y hechos que constan en los autos.
Además de lo anterior, es importante resaltar que en el presente asunto se encuentra involucrados los adolescentes F.J.C.H y F.J.C.H de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual hace necesario dejar establecido que para su resolución, tal como lo ha ordenado reiteradamente la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, se observará el Interés Superior de los adolescentes de autos.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“….. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Y se define como “...La organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia…”
En un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como lo consagra nuestra carta magna, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Ahora bien, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, y es por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente:
“...El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible…”.
En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998:
“…La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo “interés superior” pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo “declarado derecho”; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior…”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”(Subrayado de este Tribunal Superior).
De seguida este juzgador deja constancia que si bien es cierto que el recurrente en su escrito de formalización aduce diferentes motivos por los cuales apela de la sentencia del tribunal de la recurrida, este Juzgador pasara de seguidas a pronunciarse sobre el punto relacionado al vicio de inmotivación ya que en caso de verse verificado el mismo acarrearía la nulidad de la sentencia bajo estudio.
Hecha la observación anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243 establece:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Negritas de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 244 del Código in comento establece:
“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. “
En base a lo anterior podemos verificar que toda sentencia que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem estará viciada de nulidad lo cual implicaría la invalidación de la sentencia dictada.
Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República en criterio reiterado y pacifico ha indicado que para que el vicio de la inmotivación por falta absoluta de fundamentos se vea configurado en un fallo el mismo debe adoptar diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar:
1) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento;
2) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente;
3) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
Por lo que resulta oportuno traer a colación, la sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, dictada por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República la cual indica lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.
En tal sentido, se puede verificar que el vicio de inmotivación se produce cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. En la sentencia bajo estudio se verifica que la juez de la recurrida se limito a suspender la causa sin expresar los motivos lógicos que le llevaron al convencimiento de la legalidad de la decisión, es decir, obvio exponer los motivos de hecho y de derecho que conlleven a un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, que permita a las partes comprender las razones del fallo, para que así queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Lo que deja en evidencia que el sentenciador no ofreció sus argumentos de hecho y de derecho para sustentar el dispositivo del fallo, sin que se evidencie un análisis del tema judicial planteado.
En este estado, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos o difusos.
Así tenemos que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, en consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el Principio de La Legalidad de las Formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez como director del Proceso, la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes; y así expresamente se establece.
Dicho esto y siendo que ello involucra el orden público, está obligado quien aquí decide, a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mas que facultades, es una obligación de los jueces de la nación.
Alude la Juez del A quo en el auto recurrido,….. Que….” Vista la diligencia que riela a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la presente pieza jurídica, suscrita por la Abg. Ignamar Torrealba, Apoderada Judicial de la ciudadana IRIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, parte demandada y ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita el inicio del procedimiento de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, en consecuencia este Tribunal le informa que lo solicitado no puede ser proveído, toda vez que dicho procedimiento de Jurisdicción Voluntaria debe ser tramitado mediante una vía autónoma….”, al respecto este juzgador debe dejar por sentado que la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario por parte de los adolescentes es un requisito sine quanom en todos los asuntos de partición de herencia en los cuales se vean inmersos interés de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, que el menor de edad sólo tendrá el carácter de heredero una vez que terminado el inventario haya aceptado la herencia, aceptación de ésta cuyos efectos son retroactivos. De tal manera que forzar judicialmente a un menor de edad, a una partición judicial sin haber cumplido ese requisito, no es posible legalmente, puesto que existe una cuestión prejudicial que debe ser decidida previamente cual es la formación del inventario solemne de los bienes dejados por el causante, a objeto de que los menores de edad involucrados en ésta herencia acepten la misma o no. Por su parte, respecto de que el mencionado Juicio se intente mediante procedimiento separado, esta Superioridad establece que no corresponde a la parte intentar una acción autónoma, puesto que en tanto y en cuanto la ley sólo exige que la aceptación del heredero bajo beneficio de inventario, tenga que ser hecha por escrito ante Juez competente con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, tal procedimiento puede perfectamente tramitarse a través de la apertura de un cuaderno separado, en el cual se ventile y se cumplan con las formalidades establecidas en la ley a objeto de la válida declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.023 del Código Civil. En virtud del mencionado razonamiento esta Alzada ordena la apertura de cuaderno separado en el cual se ventile la aceptación a beneficio de inventario de la adolescente en cuestión. Y así se establece.
Finalmente en atención a todo lo anterior resulta impretermitible para esta superioridad establecer que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por falta absoluta de fundamentos toda vez que no existe en el fallo ninguna razón, que resulte posible saber cuál fue el proceso intelectivo seguido por la Juez para suspender la causa. Y así se establece.
De lo anteriormente descrito, observa éste operador de justicia que, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada ANULE la decisión proferida por el Juzgado Aquo y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de mayo de 2018, por el Abogado IGNAMAR TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965, Apoderado Judicial de IRIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada, en contra del auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada.
TERCERO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de que se realicen los trámites correspondientes a la aceptación de herencia en beneficio de inventario por parte de los adolescentes F.J.C.H y F.J.C.H de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos mil dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. DAISY MARIA BOLIVAR
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. DAISY MARIA BOLIVAR
JP41-R-2018-000011
NJVP/DMB/EZ
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