REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 10 de Julio de 2018.
(208° y 159°)
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Manuel Camero Camero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.630.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.710.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA.
EXPEDIENTE Nº JSAG-S-144-2018.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 18 de junio del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la presente solicitud de Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria y a la preservación de los Recursos Naturales Renovable, sobre el fundo denominado “EL CASQUILLO”, incoada por el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.710, representando judicialmente al ciudadano Manuel Camero Camero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.630. Asimismo consigno poder apud-acta conferido al abogado Ricardo Laurens, ya identificado. Se le dio entrada y se le signó el número JSAG-S-144-2018, según nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 21 de junio del 2018, este Juzgado Superior Agrario, admitió la presente solicitud de medida y se fijó inspección judicial en el lote de terreno denominado “EL CASQUILLO”.
En fecha 26 de junio del 2018, este Juzgado Superior Agrario, admitió la presente realizó inspección judicial en el lote de terreno denominado “EL CASQUILLO”.
En fecha 28 de de junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, fijó audiencia oral de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto.
En fecha 02 de de julio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, realizó audiencia oral de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. En esta misma fecha se recibió informe técnico fotográfico e informe técnico de MINEC de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 26 de junio del presente año en el lote de terreno denominado “EL CASQUILLO”.
II
DE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.710, representando judicialmente al ciudadano Manuel Camero Camero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.630, solicitó a este Tribunal la presente Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, de conformidad con establecido en el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde expone según sus dichos, lo siguiente;
(…)Siendo el caso que se han introducido al lote de terreno, sobre el cual tengo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, anteriormente identificado, una serie e individuos que de forma violenta e ilícita están ocupando un sector de mi finca, causando daños ambientales serios, posiblemente incursos en el delito de abigeato, los cuales alegan tener el derecho de estar allí por haber sido introducido en el lote de terreno por la defensa pública y algunos funcionarios del Instituto Nacional de Tierras.
(…) Estas acciones han ocasionado una merma en mi actividad agroproductiva, así como un daño ambiental, el deterioro de las cercas perimetrales de mis potreros y el padecimiento de actividades delincuenciales, que han ocasionado la zozobra de mis trabajadores, perturbando la tranquilidad de mi familia y desarrollo normal de mi actividad productiva (…)
(…)Por todo lo antes expuesto, que solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, Decrete Medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria (…).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a la actividad agraria y de protección a favor del ambiente. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias y de protección ambiental, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos y de protección ambiental cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Así mismo señala el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3º La continuidad en el entorna agrario de los servicios públicos.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5º El mantenimiento de la biodiversidad.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
El objeto de estos artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, de la siguiente manera:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y el ambiente, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y el ambiente.
El derecho ambiental como parte de los derechos humanos, tiene un carácter transversal. Esto implica que sus valores, principios y normas, contenidas tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna de los Estados, nutren e impregnan el entero ordenamiento jurídico. A raíz de lo anterior, su escala de valores llega a influir necesariamente en la totalidad de las ramas de las ciencias jurídicas. Los Derechos reales, el Derecho Agrario, Derecho Urbanístico e incluso el Derecho de la Propiedad Intelectual, no escapan de tal estela de la influencia. Institutos clásicos del Derecho como la propiedad, la posesión y las servidumbres han sido afectados de tal forma por la axiología ambiental, que hoy en día se habla de la función ambiental de la propiedad, del instituto de la posesión ambiental y de un nuevo tipo de servidumbres denominadas ambientales.
Los derechos humanos ambientales nacen fundamentalmente para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Estos derechos no han sido tratados con la misma complejidad que otros derechos humanos, ni en los tratados internacionales ni en las respectivas legislaciones nacionales. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a la colectividad y no solo al individuo en particular. También se les ha llamado derechos de la solidaridad por estar concebidos para los pueblos, grupos sociales e individuos en colectivo. Otros han preferido llamarles “derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por esta, no solo a las generaciones presentes sino que también a las generaciones futuras.
Igualmente, se les suele llamar también “intereses difusos”, debido a su característica de no ser necesaria la demostración de violación de un derecho subjetivo para poder reclamarlo. Al tratarse de derechos colectivos, no pueden ser monopolizados o apropiados por sujetos individuales, pues como se expuso, pertenecen al género humano como un todo. El punto es que se trata de derechos modernos, no bien delimitados, cuyos titulares no son estrictamente personas individuales, sino más bien los pueblos, incluso la humanidad como un todo.
Específicamente, el derecho a la protección del ambiente ha sido encasillado por la doctrina dentro de la tercera generación de Derechos Humanos. Contiene una serie de principios que inundan la totalidad del sistema jurídico, de ahí que se hable de su transversalidad. Tiene por objeto la tutela de la vida, la salud y el equilibrio ecológico. Vela por la conservación de los recursos naturales, el paisaje y los bienes culturales. El derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho subjetivo concebido para todos y cada uno de los sujetos, oponible a cualquiera (estado y/o particular) y con posibilidad de ser ejercitado a nombre de cualquiera por formar parte de los denominados intereses difusos.
El derecho a la protección del ambiente tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y por la reciente Declaración de Johannesburgo del año 2002.
De la fusión del derecho al ambiente y del derecho al desarrollo nace el mega derecho humano denominado derecho al desarrollo sostenible, entendiendo por éste aquel tipo de desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
El derecho al desarrollo sostenible está integrado por tres elementos fundamentales: el ambiental, económico y social, de manera que debe existir un perfecto equilibrio entre los tres elementos constitutivos, sin que ninguno de ellos adquiera mayor relevancia que los demás, lo que permite un verdadero desarrollo integral del ser humano. Llámese a este desarrollo integral: desarrollo económico, social, cultural y político, en donde el hombre como centro de las preocupaciones del desarrollo sostenible logra satisfacer sus necesidades básicas de salud, educación, cultura, alimentación, trabajo y justicia. El derecho al desarrollo sostenible nace a la vida jurídica en 1992 con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, mediante su implementación se busca erradicar la pobreza, la brecha social y los malos hábitos de consumo, los cuales menoscaban los elementos que conforman el ambiente.
Ahora bien, Establecidas las consideraciones previas anteriores, pasa este Juzgado Superior Agrario, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre lo dispuesto en el artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no ratificar la medida cautelar dictada en fecha 30 de enero de 2013. Dispone nuestro texto constitucional, específicamente en lo referente al capítulo IX, de los Derechos Ambientales lo siguiente:
Articulo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima. La capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”
Articulo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.”
Articulo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es necesario traer a colación las competencias establecidas en los artículos 57, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las cuales son:
Artículo 57. “Las competencias concurrentes son aquellas que el Municipio comparte con el Poder Nacional o Estadal, las cuales serán ejercidas por éste sobre las materias que le sean asignadas por la Constitución de la República, las leyes de base y las leyes de desarrollo. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad, previsto en el artículo 165 de la Constitución de la República. La falta de legislación nacional no impide al Municipio el ejercicio de estas competencias”.
Artículo 60. “Cada Municipio, según sus particularidades, tendrá un plan que contemple la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal”.
Artículo 61. “Cada Municipio, según sus peculiaridades, tendrá un plan local de desarrollo urbano mediante el cual se regulará el uso y aprovechamiento del suelo según las directrices contenidas en el plan nacional de ordenación urbanística, y en concordancia con el plan de desarrollo económico y social señalado en el artículo anterior. Este plan contendrá la ordenación del territorio municipal, hará una clasificación de los suelos y sus usos, y regulará los diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos, definirá los espacios libres y de equipamiento comunitario, adoptará las medidas de protección del medio ambiente, de conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico, así como la defensa del paisaje y de los elementos naturales. Contendrá además, si fuere necesario, la determinación de las operaciones destinadas a la renovación reforma interior de las ciudades”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Principio Precautorio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 420 de fecha 14 de mayo de 2014, atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso:
“…En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.
En ambos supuestos se deberá considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución y leyes nacionales, en especial lo regulado en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinario del 11 de agosto de 1983, como lo previsto en su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, respectivamente.
En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: ‘Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente’.
En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: ‘(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto’. (Vid. Gabriel Doménech Pascual. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como ‘principio de progresividad en el derecho ambiental’ (...)”.
El principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
De tal manera que, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una serie de Acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, caso CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A.).
Así pues, pasamos a considerar el Plan de la Patria en relación al Derecho Ambiental: Respecto a ello, el quinto (5º) objetivo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
Objetivo Nacional:
5.1.- Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).
5.2.- Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.
En base a las consideraciones expuestas esta Juzgadora considera relevante destacar la importancia de la participación protagónica de las Municipalidades y comunidades en la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como uno de los ejes de la consolidación y expansión del pueblo organizado en el quinto objetivo del Plan de la Patria se debe establecer en conjunto y con la activa participación del Poder Popular, Autoridad Nacional Ambiental, Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Bolivariano de Guárico, la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Directora de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, así como la “Oficina Nacional de Diversidad Biológica” (ONDB) adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), a través de la Dirección de Áreas Naturales Protegidas (ANAPRO). De igual forma a la Dirección Estadal Ambiental del MARN del Estado Guárico, con sede en Calabozo; a la “Fundación Ecológica Camaguán” (FEC); y a sus correspondientes entes adscritos, así como los demás órganos y entes nacionales, estatales y municipales con competencia en la materia ambiental un Modelo Armonioso y Sustentable de Desarrollo Social, Ecológico y Socialista.
En ese mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 9 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente se estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y el ambiente, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y el ambiente. Así se decide.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y Leyes al Juez Contencioso Administrativo Especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de los tres (3) requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Así las cosas, en cuanto al fumus boni iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido. En el presente caso, el lote de terreno que fue inspeccionado directamente por este Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2018, en la cual se dejo constancia de lo siguiente en el particular TERCERO: “…la actividad consiste en la producción de ganado bovino doble propósito evidenciándose una producción aproximadamente de 400 litros de leche diaria que para la fecha considerando la estacionalidad se considera una producción elevada, asimismo se deja constancia según el certificado de vacunación oficial de fecha 06/05/ 2018, la existencia de un rebaño de 558 ganado bovino discriminado de la siguiente manera 161 Becerro, 116 Mautes, 110 Novillas, 8 Toros, 173 Vacas, y un lote de 46 Equinos distribuidos así 6 caballos, 10 potros, y 30 yeguas, se observa un buen manejo y condición corporal general del ganado pudiéndose, afectar la actividad productiva ya que la reserva forestal en cuestión de utilizar en tiempo de sequia. Como área de pastoreo de los animales limitando así el manejo y rotación desarrollado en el predio, es de destacar que la producción diaria de leche es arrimada a la planta SIMALAC, en Santa María de Ipire…”.
En cuanto a los documentos que constan al expediente se evidencia a los folios (06 al 13), Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 930-18, de fecha 23 de abril de 2018, Nº 1215476418RAT0003455, a favor del ciudadano Manuel Camero, Certificados Nacional de Vacunación de códigos XMxyibBkTO y p8yHGDnLyU, de fechas 24/07/2016 y 06/05/2018, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Resumen Final de Procesamiento de Brucelosis, de fecha 25/11/2015, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Aval Sanitario Individual, Nº 1214449, de fecha 24/07/2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), todos los documentos anteriormente nombrados a nombre del ciudadano Manuel Camero, sobre el fundo denominado “EL CASQUILLO”. Asimismo en cuanto derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Santa María de Ipire, esto en atención de la deforestación de (TALA Y QUEMA) de arboles de algarrobo, así como la afectación de la zona protectora de la quebrada El Caimán de un área aproximada de una hectárea (1 Ha), en el lote de terreno antes identificado, ubicado en la jurisdicción el Santa María de Ipire del estado Guárico, el cual se realiza presuntamente sin cumplir con los requerimientos legales. Demostrando de esta forma la producción agroalimentaria que alegan desarrollar los solicitantes que ocupan el fundo denominado “EL CASQUILLO”, y los daños ambientales a la reserva forestal, por lo que se considera cumplido el citado requisito. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria con la actividad de ocupantes ilegales, al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria y el ciclo biológico correspondiente, de un rubro alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción carne, es decir, la cría de ganado bovino, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como lo pudo evidenciar este Tribunal en la Inspección judicial de fecha 26 de junio de 2018, por vía de observación, y con asesoramiento del técnico adscrito al INSAI, al evidenciar que al momento de la inspección se comprobó una actividad consiste en la producción de ganado bovino doble propósito, evidenciándose una producción aproximadamente de 400 litros de leche diaria que para la fecha considerando la estacionalidad se considera una producción elevada, asimismo se dejó constancia según el certificado de vacunación oficial de fecha 06/05/ 2018, la existencia de un rebaño de 558 ganado bovino discriminado de la siguiente manera 161 Becerro, 116 Mautes, 110 Novillas, 8 Toros, 173 Vacas, y un lote de 46 Equinos distribuidos asi 6 caballos, 10 potros, y 30 yeguas, se observó un buen manejo y condición corporal general del ganado pudiéndose ver afectada la actividad productiva, ya que la reserva forestal en cuestión, de ser utilizar en tiempo de sequia, como área de pastoreo de los animales, limita el manejo y rotación desarrollado en el predio, es de destacar que la producción diaria de leche es arrimada a la planta SIMALAC, ubicada en Santa María de Ipire, del estado Guárico, agregando que este se encuentra ocupado por personas ajenas al predio, las cuales han devastado los recursos naturales y ambientales que se encuentran presentes en el mismo, tal como se expreso anteriormente, demostrándose suficientemente el periculum in mora. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la Seguridad Alimentaría de la Nación, en virtud de que el lote de terreno objeto de la solicitud de medida se viene desarrollando una actividad pecuaria, tal como se dejó constancia en la Inspección Judicial realizada en fecha 26 de junio de 2018, donde se comprobó la existencia de producción agroalimentaria, maquinarias, bienhechurías, potreros, todos que constituyen la Unidad de Producción de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a que el mismo reúne condiciones para seguir desarrollando y aumentar significativamente dicha actividad pecuaria, así como de Certificados Nacional de Vacunación de códigos XMxyibBkTO y p8yHGDnLyU, de fechas 24/07/2016 y 06/05/2018, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Resumen Final de Procesamiento de Brucelosis, de fecha 25/11/2015, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Aval Sanitario Individual, Nº 1214449, de fecha 24/07/2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a nombre del ciudadano Manuel Camero, concluyéndose que con la interrupción de el desarrollando de las actividades pecuarias que ha venido ejerciendo el ciudadano antes identificado, sobre el lote de terreno denominado “EL CASQUILLO”, ubicado en el sector La Araña, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de cuatrocientas siete hectáreas con ocho mil setecientos noventa y un metros cuadrados (407 Has con 8.791 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por fundo Los Cascarones; Sur: Terreno ocupado por Agustín e Ismara Machado Rojas; Este: Terreno ocupado por Zarina Camero, Noel Agustín y Carlos Ramos; Oeste: Terreno ocupado por Anicacio Torres, René Ramos y Ramón Torres, quien posee un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 930-18, de fecha 23 de abril de 2018, Nº 1215476418RAT0003455, en la cual este lote de terreno se ve afectado y amenazado por reducción significativa del área de pastoreo, y que ante la inminente amenaza de paralización, destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria, pudiera afectar no sólo la actividad pecuaria al verse afectado el desarrollo normar de los ciclos biológicos de ese rubro alimenticio declarado de primera necesidad, como lo es la producción de carne y leche, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, y de no ser atendido por una medida de protección iría en deterioro de la Seguridad Alimentaría de la Nación, incumpliendo así con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Soberanía Agroalimentaria, en su artículo 305, y según las evidencias recogidas en la Inspección Judicial practicada, se infiere que ha sido perturbada, colocando en peligro las actividades pecuarias llevadas a cabo, indudablemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de esta producción pecuaria, afectó y pudiera seguir afectando no sólo la misma, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria del país. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI).
Verificados como ha sido los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros), este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, declara procedente la mediad de protección solicitada. Así se Decide.
Con base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y vista la concurrencia de los tres (3) elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada por el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.710, representando judicialmente al ciudadano Manuel Camero Camero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.630, sobre el lote de terreno denominado “EL CASQUILLO”, ubicado en el sector La Araña, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de cuatrocientas siete hectáreas con ocho mil setecientos noventa y un metros cuadrados (407 Has con 8.791 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por fundo Los Cascarones; Sur: Terreno ocupado por Agustín e Ismara Machado Rojas; Este: Terreno ocupado por Zarina Camero, Noel Agustín y Carlos Ramos; Oeste: Terreno ocupado por Anicacio Torres, René Ramos y Ramón Torres, y por cuanto fue comprobada la producción agrícola y pecuaria del fundo antes identificado, es por lo que este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación se DECRETA Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, bajo las supervisiones periódicas de este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
V
DECISION
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, sobre el lote de terreno denominado “EL CASQUILLO”, ubicado en el sector La Araña, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de cuatrocientas siete hectáreas con ocho mil setecientos noventa y un metros cuadrados (407 Has con 8.791 m2).
SEGUNDO: En Cuanto a la Medida de Protección Ambiental: Se decreta “medida de protección ambiental sobre el lote de terreno denominado “EL CASQUILLO”, ubicado en el sector La Araña, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de cuatrocientas siete hectáreas con ocho mil setecientos noventa y un metros cuadrados (407 Has con 8.791 m2), consistente en la paralización inmediata a la deforestación de (TALA Y QUEMA) de árboles de algarrobo, así como a la afectación de la zona protectora de la quebrada El Caimán de un área aproximada de una hectárea (1 Ha), en el lote de terreno antes identificado.
TERCERO: Se ordena a la Guardería Ambiental adscrita a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas (Minea) del estado Bolivariano de Guárico y al Comando de Zona Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Guárico, así como al Destacamento de la 4ta Compañía N° 343 de la Guardia Nacional del Municipio El Socorro del estado Bolivariano de Guárico, realizar rondas periódicas en las zonas estratégicas de la “medida de protección ambiental en el lote de terreno denominado “EL CASQUILLO”, ubicado en el sector La Araña, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, dentro de los linderos antes señalados, a los fines de velar por la protección ambiental aquí planteada. Tomando en consideración el principio precautorio del Derecho agrario.
CUARTO: La presente protección está orientada principalmente a resguardar las áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE), con la finalidad de consolidar a estas áreas como estratégicas para el conocimiento y conservación de la “diversidad biológica”. De conformidad con el principio precautorio del Derecho ambiental, con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: En Cuanto a la Medida de Protección Agrícola y Pecuaria: Se decreta “Medida de Protección Agrícola y Pecuaria” sobre el lote de terreno denominado “EL CASQUILLO”, ubicado en el sector La Araña, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de cuatrocientas siete hectáreas con ocho mil setecientos noventa y un metros cuadrados (407 Has con 8.791 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por fundo Los Cascarones; Sur: Terreno ocupado por Agustín e Ismara Machado Rojas; Este: Terreno ocupado por Zarina Camero, Noel Agustín y Carlos Ramos; Oeste: Terreno ocupado por Anicacio Torres, René Ramos y Ramón Torres, a favor ciudadano Manuel Camero Camero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.630, y su núcleo familiar, efectuando así este Juzgado Superior Supervisiones periódicas sobre el fundo en cuestión.
SEXTO. Se le Prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades Agrícolas y Pecuaria que desarrolla el ciudadano Manuel Camero Camero y su núcleo familiar en el lote de terreno denominado “EL CASQUILLO”, ubicado en el sector La Araña, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de cuatrocientas siete hectáreas con ocho mil setecientos noventa y un metros cuadrados (407 Has con 8.791 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por fundo Los Cascarones; Sur: Terreno ocupado por Agustín e Ismara Machado Rojas; Este: Terreno ocupado por Zarina Camero, Noel Agustín y Carlos Ramos; Oeste: Terreno ocupado por Anicacio Torres, René Ramos y Ramón Torres.
SEPTIMO: El tiempo de la cautela se otorga por un lapso de dos (2) años.
OCTAVO: Se ORDENA la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras de la presente medida a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia.
NOVENO: Se ORDENA librar despacho comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
DECIMO: se fija como oportunidad para realizar la respectiva oposición a las presentes “medidas de protección ambiental y a la producción Agrícola y Pecuaria” a cualquier interesado, dentro de los tres (3) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso de Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia, se ordena librar un cartel de emplazamiento en un diario de la localidad.
DECIMO PRIMERO:: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en tal sentido se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. So pena de incurrir en desacato a la presente decisión.
DECIMO SEGUNDO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, al 10 de junio de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DELVIS MENDES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DELVIS MENDES.
Exp.: N° JSAG-S-144-2018.-
YEMR/DM/Ef.
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