REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 12 de Julio de 2018.
208° y 159°
PARTE RECURRENTE: CIUDADANO SOCORS YUNIOR GONZÁLEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.119.516.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Nelson Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.673.681, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 194.578.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida de Protección.
EXPEDIENTE N°: JSAG-541-2018.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 09 de Junio de 2018, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado Nelson Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.673.681, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 194.578, actuando en este acto en nombre propio y representado por el abogado Nelson Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.673.681, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 194.578, a los fines de consignar escrito contentivo de dos (2) folios útiles, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior. Se le signo Nº JSAG-541-2018.
II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
(…) Considero, que yo SOCORS YUNIOR GONZÁLEZ RAMOS, antes identificado declaro que mantengo como actividad económica la cría de ganado Bovino, actividad que actualmente desarrollo en el predio Sabana redonda, ubicada en el sector Puepe del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, parroquia parapara del estado Guárico, desde aproximadamente nueve (9) años, prueba de ello lo demuestra la inspección técnica efectuada por el Ingeniero JAVIER ANTONIO GARCÍA Jefe de la área Técnica de la ORT-Guárico, marcada con la Letra (A), según consta en la providencia administrativa INTI 126 de fecha de 3 de Marzo del 2018. Y como consecuencia de las perturbaciones a la que he sido sometido por las actuaciones administrativas de la Oficina Regional de Tierras Guárico en compañías de los organismos de seguridad del estado, lo que constituye violación flagrante a mis derechos constitucionales.(…)
(…)Ante usted, ciudadano Juez con el debido respeto y la venia de estilo; ocurro conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 22, 27, de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Solicito nulidad en contra la carta agraria Fundo Mi Familia 12/731/ADT/2017/1120009849, emanada por el directorio del INTI, Oficina Regional de Tierras Guárico, ya que la misma fue otorgada en favor del ciudadano JOSÉ ARGOTTE, portador de la cedula de identidad N° 16.192.081, quien no tiene la permanencia en dicho predio antes que mi representado. Solicito Medida de Protección a favor de SOCORS YUNIOR GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de Identidad numero: V-11.119.526, que permita la materialización del Artículo 305 de La Constitución Bolivariana de Venezuela en lo referente a la seguridad alimentaria que hay que alcanzarse desarrollado y privilegiado la producción agropecuaria interna. Actividad como ya he expuesto viene desarrollado mi representado desde hace aproximadamente nueve (9) años, desarrollado en el predio Sabana Redonda, ubicada en el sector Puepe del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, parroquia parapara del estado Guárico. Solicito que se cumpla lo establecido en el oficio ORT-011-129 de fecha 31 de mayo del 2018, en el cual se dicta los lineamentos a los organismo y empresa del estado en las acciones del Instituto nacional de Tierras ORT-Guárico, en lo referente al procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento; en el antes mencionado oficio se ordena la no perturbación de la actividad económica de mi defendido: SOCORS YUNIOR GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cedula de Identidad numero 11.119.526, hasta que finalice el acto conclusivo del procedimiento. Acto conclusivo que aun no ha sido concluido y sin embargo mi representado ha sido perturbado en reiteradas ocasiones en su oficio o actividad económica pecuaria; razón por la cual acudo ante Usted ciudadano Juez (a) para el restablecimiento el derecho a la seguridad alimentaria, el desarrollo y privilegio a de la producción agropecuaria interna,(...).
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).
Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 160: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente de la providencia administrativa del ente agrario que se pretende anular, se observa que el recurrente no cumplió con el mismo, en virtud de que el acto administrativo que señala es un inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, esto se evidencia en un oficio N° ORT 011-130, dirigido al Punto de Control Fijo Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, demostrándose de esta manera que no se encuentra la carta de agraria a la que se hace referencia en el libelo de la demandan, encontrándose la información en el oficio antes mencionado de la siguiente forma:
“…tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle y a la vez hacer de su conocimiento que existe un Inicio Del Procedimiento De Rescate De Tierras Y Acuerdo De Medida Cautelar De Aseguramiento, del predio Denominado Sabana Redonda, según Directorio realizado por el Instituto Nacional, Sesión N° 386-4 de fecha 22 de Junio del año 2.011, en deliberación sobre el Punto De Cuenta N° 08, igualmente se informa que se realizo inspección de saneamiento, ocupación y producción en el referido lote de terreno denominado Sabana Redonda, ubicado Sector Puepe Del Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia Parapara Del Estado Guárico, con el fin de realizar el impulso del acto conclusivo del procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento ...”
Cabe destacar que, en su escrito libelar el recurrente se refiere a expediente Carta agraria a favor del Fundo Mi Familia bajo el N° 12/731/ADT/2017/11200009849, otorgado a favor del ciudadano José Argotte, portador de la cedula de identidad N° 16.192.081, por ante la Oficina Regional de Tierras y no hace mención al acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras al cual recurre.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que no se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente al no consignar copias simple o certificadas del acto o contrato cuya nulidad se pretende, si bien es cierto señaló el organismo en que se encuentra el acto mencionado, no es menos cierto que no consignó los documentos correspondientes que verifiquen el mismo.
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el recurrente señaló expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Como señaló en los artículos 26, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1, 5, 22, y 27, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que la parte recurrente no cumple con este; en virtud de que no consignaron copias certificadas de documento del inmueble o del traspaso del lote de tierras, denominado “Sabana Redonda”.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente no cumplió con el mismo al anexar otras documentaciones.
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el recurrente encuadro dentro de los requisitos de inadmisibilidad señalado en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus ordinales 1° y 6° º.
También es importante señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), estableció los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales deben ser analizados uno a uno, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia agraria y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le es forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida de Protección. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELVIS MÉNDEZ.
EXPEDIENTE N° JSAG-541-2018
YEME/DM/sm.-
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