REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 13 de Julio de 2.018.
208° y 159°

PARTE RECURRENTE: ciudadano María Angelina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.872.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961.
PARTE RECURRIDA: ciudadanos Blanco López Melquiades Josefina, Blanco Blanco Alberto José, Blanco de Belisario Gertrudis Josefina, Blanco de Gómez Antonio Quilina, Blanco de Madrid Sofía, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.782.958, V-8.779.558, V-4.394.874, V-8.782.957, V-7.289.664. (En su condición de Apelante)
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA: abogada Beatriz Haidee García Bandrés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.045.
MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIONA AGRARIA. (APELACIÓN)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº: JSAG-537-2018.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 207-2018 de fecha 11/04/2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remito expediente Nº 501-17, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Beatriz Haidee García Bandrés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.045, representado en este acto a los ciudadanos Blanco López Melquiades Josefina, Blanco Blanco Alberto José, Blanco de Belisario Gertrudis Josefina, Blanco de Gómez Antonio Quilina, Blanco de Madrid Sofía, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.782.958, V-8.779.558, V-4.394.874, V-8.782.957, V-7.289.664, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 03 de Abril del 2018, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-537-2018, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, este Juzgado Superior fijara audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a la (11:30 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió pruebas presentadas por la abogada Beatriz Haidee García Bandrés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.045, pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió pruebas documentales presentadas por la abogada Beatriz Haidee García Bandrés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.045. En esta misma fecha se admitieron las pruebas y se abrió una articulación de 8 días para evacuar testigos promovidos.
En fechas 19, 20, 22 y 26 de Junio de 2018, este Juzgado Superior, levanto actas de evacuación de testigos en a la presente causa.
En fecha 26 de Junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, dejo constancia que venció la prorroga de 8 días continuos para y de ordeno fijar la audiencia oral de informe para el día 29 de junio del año en curso.
En fecha 29 de Junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, realizó audiencia oral de informe, en la presente causa, en la cual se acordó celebrar audiencia para la lectura del fallo al segundo día de despacho a partir de la presente fecha.
En fecha 03 de julio del año 2.018, este Juzgado Superior Agrario, celebro audiencia oral para la lectura del fallo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la causa Nº JSAG-537-2018, en virtud del Recurso Apelación cursante por este Tribunal.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la abogada Beatriz Haidee García Bandrés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.045, en representación de los ciudadanos ciudadanos Blanco López Melquiades Josefina, Blanco Blanco Alberto José, Blanco de Belisario Gertrudis Josefina, Blanco de Gómez Antonio Quilina, Blanco de Madrid Sofía, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.782.958, V-8.779.558, V-4.394.874, V-8.782.957, V-7.289.664. (En su condición de Apelante). El cual señala lo siguiente:

(…)Ciudadana Juez, según se evidencia del Titulo de Adjudicación y carta de Registro Agrario N° 1215074916RAT0007016, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Reunión ORD 715-16, de fecha 27 de Octubre de 2016, que se agrega letra “B”, mi representada es ocupante y legitima adjudicataria de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de 63has con 642 m2, alinderado por el NORTE: Finca Mamonal y Finca El Bucare; SUR; Finca los Bueyes; ESTE: Finca El Bucare y OESTE: Vía Interna Este lote de terreno formo parte de mayor extensión conocido como “El Noventitres” que en vida fuera propiedad del ciudadano NIEVES CASIANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 381.598, tal como se observa en la Copia del Documento de Compraventa que aparece Registrado bajo el N° 30 del Protocolo Primero , Tomo 2° Primer Trimestre del año 1965, de los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Guárico que con copia se agrega letra “C”, conforme a este Documento se trata de una Posesión General constante de Media Legua de Terreno que equivale a 2.786M2 aproximadamente, y esta alinderado por el NORTE Franja de Terreno que adjudicaron a la Sucesión López; SUR: Caño Cañafistola: ESTE Terrenos que adjudicaron al Dr. Israel Raunarez Balza y OESTE: Rio Tiznados en su Rio Viejo, El ciudadano Nieves Casiano Blanco era el padre de: DÁMASO ANTONIO BLANCO LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° 7.277.013, Productor Agropecuario, cónyuge de mi representada según se evidencia del Acta Matrimonial distinguida letra “D”. Señor Juez, de acuerdo al texto del Acta Matrimonial MARÍA ANGELINA SALAS Y DÁMASO ANTONIO BLANCO LÓPEZ contrajeron matrimonio EL 23 DE Agosto de 1979, a partir de esta fecha y con la anuncia del padre y a la vista de todos, establecieron su dominio en el fundo “ Santa Barbará”, sector Mamonal, parroquia San José de Tiznados, municipio Ortiz del Estado Guárico, con el tiempo DÁMASO ANTONIO BLANCO LÓPEZ al igual que su padre, es conocido por los vecinos y lugareños como un productor agropecuario, destacándose en el cultivo de maíz, es una ocupación y explotación pacifica, ininterrumpida, Pública y Notoria, con aniño de dueño que se mantuvo hasta su fallecimiento ocurrió en fecha 24 de Julio de 2016, conforme Certificado de Defunción que agrego letra “E”. ” (…).

(…)Ahora bien señor Juez, es el caso que a raíz de la muerte de su esposo ocurrida el 24 de Julio de 2016, mi representada a sido objeto de perturbaciones en su derecho posesorio y de propiedad agraria por los ciudadanos GERTRUDIS JOSEFINA BLANCO DE BELISARIO, MARÍA SOFÍA BLANCO DE MADRID, ANTONIA AQUILINA BLANCO LÓPEZ, MELQUIADES JOSEFINA BLANCO LÓPEZ Y ALBERTO BLANCO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.394.874; 7.289.664; 8.782.957; 8.782.958 y 8.779.568 respectivamente, hermanos de su fallecimiento esposo y Herederos Universales de NIEVES CASIANO BLANCO TORO, según Planilla de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones que se agrega letra “I” En razón de esa cualidad los miembros de la Sucesión, después de fallecimiento su hermano, desconocen y niegan el derecho de ocupación y Posesión Agraria que por más de 30 años fomento mi representada junto a su esposo DÁMASO ANTONIO BLANCO LÓPEZ sobre un área de 36has con 642m2 que formo parte de la llamada Posesión General “Noventitres” , ÚNICO BIEN declarado en el acervo hereditario dejado por NIEVES CASIANO BLANCO TORO, de ese lote de terreno conformado por Media Legua De Tierra denominado “Noventitres” solo queda el lote ocupado por mi representada dado que el resto de hectáreas aparece ocupado por los predios “Mamonal”, “Los Bueyes” y “El Bucare” y el resto ha sido ocupado por los miembros de la Sucesión. ”.(…).
III
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de Febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: Competente para conocer del juicio Acciones derivadas de perturbaciones o daños a propiedad o posesión agraria. Incoada por la abogada Yoraima Lizcano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública Agraria, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, previo requerimiento de defensa hecho por la ciudadana María Angelina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.872, en contra de los ciudadanos; Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino Laguna de Piedra, Casco central, parroquia San José de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta dispuesta en la parte motiva de este fallo, se declara con lugar la demanda de Acción Derivada de Perturbaciones a Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada por la abogada Yoraima Lizcano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública Agraria, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, previo requerimiento de defensa hecho por la ciudadana María Angelina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.872, en contra de los ciudadanos; Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino Laguna de Piedra, Casco central, parroquia San José de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a la parte demandada ciudadanos Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, a cesar los actos perturbatorios en el lote de terreno denominado “Fundo Santa Barbara”.
V
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 09 de abril del 2018, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Beatriz Haidee García Bandrés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.045, en representación de los ciudadanos ciudadanos Blanco López Melquiades Josefina, Blanco Blanco Alberto José, Blanco de Belisario Gertrudis Josefina, Blanco de Gómez Antonio Quilina, Blanco de Madrid Sofía, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.782.958, V-8.779.558, V-4.394.874, V-8.782.957, V-7.289.664. (En su condición de Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 03 de abril del 2018, considerando lo siguiente:

“(…) con el debido respeto ocurro ante esa honorable TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO GUÁRICO a los fines de presentar formalmente mi recurso de apelación contra la sentencia de fecha tres (03) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Guárico, mediante la cual declaro: (…)”

“(…) El Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no realizo inspección judicial al predio en disputa para verificar si efectivamente la demandante de autos estaba en posesión del mismo; es decir falto al principio de inmediación, lo cual se verifica de la revisión del expediente. Lo que representa en derecho que al no tener la demandante la posesión material del lote de terreno, en ese sentido, no puede existir Perturbación ni daños a la propiedad o Posesión Agraria, ya que si no existe tal posesión por parte de la demandante, no existe tal daño, no se puede perturbar a alguien que no se encuentra en el predio. Hecho que fue verificado por el Tribunal Superior Agrario Del Estado Guárico en Inspección Judicial que culmino con el otorgamiento de medida de protección a favor de mis defendidos y solicito que así sea declarada en la sentencia que se a dicte por este Juzgado Superior. (…)”
VI
PRUEBA PROMOVIDA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LAS PARTES.

En cuanto a los Medios Probatorios presentados por la representación de la parte demandada (apelante) la abogada Beatriz Haidee García Bandrés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.045, en representación de los Ciudadanos Blanco López Merquiades Josefina, Blanco Blanco Alberto José, Blanco de Belisario Gertudis Josefina, Blanco de Gómez Antonia Quilina, Blanco de Madrid María Sofía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.958, V-8.779.558, V-4.394.874, V-8.782.957, V-7.289.664. (Apelante), presentó sus escritos de promoción de pruebas en fechas 11/06/17 y 18/06/2018, estando dentro del lapso de promoción y evacuación establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:

Prueba Documentales:

1- Promueve Sentencia de Medida de Protección Agraria de fecha 28 de Mayo del 2018, donde se desprende expediente número 519-2018.

2- Promueve Sentencia de fecha 03 de abril 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

3.- Promueve original del documento, Carta Aval del Consejo Comunal Laguna de San José de fecha 16 de Noviembre del 2017, a favor de la ciudadana María Salas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.476.872, donde hacen constar que la ciudadana antes identificada no ha habitado y ni ha trabajado nunca un lote de terreno “Fundo Noventa y Tres perteneciente a los herederos Blanco López.

4.- Promueve y ratifica copia de documento denuncia, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno N° 34 destacamento 341, realizada por la ciudadana Blanco de Gómez Antonia Quilina de fecha 13 de noviembre del 2017 (folio 101)

5.- Promueve y ratifica copia de fotos y denuncias, las cuales se evidencia la fumigación de frijoles con una sustancia extraña.

6.- Promueve y ratifica copia de documento de denuncia realizada por la ciudadana Blanco López Antonia Quilina, ante la Guardia nacional Bolivariana de dos (02) Camino de fecha 03 de enero del 2018 (folio 103).

7.- Promueve y ratifica copia de documento denuncia realizada por la ciudadana Blanco de Belisario Gertrudis Josefina, ante la Guardia Nacional de dos (02) Camino de fecha 03 de enero 2018 y denuncia ante el Comando Policial de San José de Tiznado.

8.- Promueve y ratifica fotos de los ciudadanos que fumigaron los frijoles trabajadores del ciudadano Pedro Mosqueda

9.- Promueve copia del documento, de Acta de Comparecía de fecha 29 de noviembre de 2017.

Observa esta juzgadora que las pruebas que fueron promovidas se tratan de una pruebas documentales que constan en el expediente, y por cuanto las mismas no fueron objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva.

Prueba de Informe de Terceros:

1.- Solicita a este Tribunal se oficie al Ministerio de Agricultura de Tierras Productivas si se encuentra en sus archivos carta de Productores a favor de la ciudadana María Angélica Salas, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.476.872, la cual se encuentra en el presente expediente N° 537-2018 al folio 25, la cual no contiene firma de quien la emitió.

Se observa que el medio o elemento utilizado por la parte para llevar al juez el conocimiento de los hechos será el medio de prueba de informes de manera que, el contenido que emerge del medio de prueba y que representa un hecho histórico constituye el aspecto quizás más relevante, destacando con ello que no cualquier hecho podrá ser objeto del medio de prueba en estudio, sino solamente aquellos hechos documentados anteriores al proceso que se encuentran en poder del sujeto requerido y que permiten esclarecer hechos a la vez debatidos en el juicio, sin importar la fuente de la cual provengan. En tal sentido, por cuanto las misma no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Se ordena librar los oficios correspondientes para dichas pruebas. Así se Declara.
Pruebas Testimoniales:
1.- Promueve prueba de testigo a los ciudadanos 1).- José Luis Franco, 2).- Oswaldo Bolívar 3).- Zuleidy Romero, venezolanos titulares de la cedulas de identidad Nos. V-15.710.875, 13.949.421, 15.710.063 a fin de que presten sus testimonio.
2.- Promueve mediante acta de fecha 11 de enero 2018 prueba de testigo a los ciudadanos
1).- Ana Blanco 2).- Ramón Bata 3).- José Silva 4).- Emilia Ramona Franco Vilera 5).- Luis Alberto Franco 9).- Alberto Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, 4.394.872, 8.670.817, 9.891.204, 7.289.055, 15710.306 y 8.779, a los fines de que tenga lugar las declaraciones de dichos testigo y presten sus testimonios.
3.- Promueve prueba de testigo a los ciudadanos: 1).- Blanco de Belisario Gertrudis Josefina 2).- Blanco Blanco Alberto José 3).- Blanco de Gómez Antonia Quilina 4).- Blanco de Madrid María Sofía a los fines de interrogar la denuncia hecha en fecha 03 de enero del 2018.

En cuanto a la prueba de testigos promovida por la parte Apelante este Tribunal observa que no se indicó el domicilio procesal de los testigos en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia este Tribunal ADMITE la presente prueba de testigos, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fija audiencia para la evacuación de los testigos. Así, se Declara.

Prueba de Inspección Judicial:

Solicita a este Tribunal se realice Inspección Judicial al lote de terreno Santa Barbará, ubicado en el sector Cañafistola vía el Totumo Marín. San José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico.
En cuanto a la “inspección judicial” promovida, esta Juzgadora observa que la misma no forma parte de las pruebas permitidas en segunda instancia las cuales están establecidas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se INADMITE por cuanto no ha lugar en derecho. No obstante en el desarrollo de la audiencia oral de informe este Juzgado determinará si en el presente caso amerita una inspección judicial en el lote de terreno de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 03 de Abril de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró la confesión ficta dispuesta en la parte motiva de este fallo, se declara con lugar la demanda de Acción Derivada de Perturbaciones a Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada por la abogada Yoraima Lizcano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública Agraria, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, previo requerimiento de defensa hecho por la ciudadana María Angelina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.872, en contra de los ciudadanos; Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino Laguna de Piedra, Casco central, parroquia San José de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “NOVENTITRES”. El Recurso de Apelación es considerado por las más destacadas doctrinas como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; Mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Este Juzgado a los fines de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa que en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 175: “…La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…
Una vez descrita lo anterior, resulta oportuno citar observaciones doctrinales y jurisprudencias en relación a la apelación.

De igual manera, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejo sentado:

“…En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consiste en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el Juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante…”
Sin necesidad de entrar a analizar la motiva de la decisión con mayor exhaustividad, es evidente que el Tribunal A-quo procedió a aplicar la figura de la “ficción de la confesión” o “confesión ficta” con base a las disposiciones contenidas en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la norma civil, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable claro está a situaciones regidas bajo ese cuerpo normativo. Tanto la disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el Código de Procedimiento Civil, presentan en el fondo las mismas características de procedencia, más allá de que tienen sus particularidades referentes a los procedimientos. Es por ello, que poco encontramos en nuestra doctrina y jurisprudencia agraria con respecto a esta figura, ya que en esencia una es muy similar a la otra. Ello obliga a este órgano jurisdiccional a analizar la constitucionalidad de la confesión ficta en el marco del procedimiento ordinario (entre particulares) en materia agraria, considerando el régimen mixto de derecho público y privado que la rige, y con ello poder sustentar válidamente la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en fecha 03 de Abril de 2018.
En el Derecho Civil latus sensu, principalmente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece la figura que conocemos como la confesión ficta cuando dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Es decir, es una ficción de la confesión producto de la contumacia de la parte contra quien se dirige una pretensión a ejercer su derecho a la defensa.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En este caso se observa que la Sala Constitucional desarrolla y explica la manera en la que se constituye válidamente la figura de la confesión ficta, resaltando quien suscribe de ese precedente, la afirmación clara y positiva que indica: el hecho de que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, como sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de privilegios y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
En este orden de ideas comparando el contenido del Código de Procedimiento Civil con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede observar con cierta claridad las semejanzas en la forma de determinar la existencia o procedencia de la confesión ficta en ambos textos legales, es decir, tienen como requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuatro aspectos ya citados: Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada; Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador; Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin; y Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, no cabe lugar a dudas sobre los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y de su existencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tal como se expreso anteriormente, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima la Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”). Así, en cuanto a la no contestación de la demanda en materia civil, acota la citada Sala Constitucional que “cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”).
Asimismo, se señaló en el referido fallo que “…cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”).
De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”).
En ese sentido, no se concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas, entre otros aspectos fácticos. Así, como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva (vid. Sentencia de esta Sala número 444 del 25 de abril de 2012, caso: “Laad Américas N.V.”).
De esta manera, la actuación del juez agrario ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En este sentido, sobre el primer aspecto referido, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 202 la representación de los derechos del demandado a través de un defensor público en los casos en que no es posible realizar su citación personal o cuando este no concurre habiendo sido emplazado a través de la publicación del cartel, no existe previsión expresa para la convocatoria del defensor público en aquellos casos en que el demandado, habiendo sido citado y siendo sujeto beneficiario de la ley, no da contestación oportuna a la demanda.
Por ello, en el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación durante el proceso ordinario.
Al respecto, la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que “… Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina” (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).
Asimismo, la garantía del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso a través de la participación de los defensores públicos, viene determinada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 53 eiusdem que especifica las atribuciones de los defensores públicos con competencia para actuar ante los tribunales de primera instancia con competencia agraria.
De esta manera, habiendo sido citado el demandado, si éste no diere contestación a la demanda y el juez verifica, bien de las actas del expediente o bien a través del ejercicio de alguna de las facultades oficiosas del juez agrario (vgr. inspección judicial), que éste es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 13 y 14), deberá solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso de proceso. (Resaltado y subrayado propio)
Ahora bien, en este juzgado Superior Agrario cursó expediente JSAG-519-2018, en donde las partes intervinientes en el presente proceso recurrieron del acto administrativo mediante el cual el INTI le otorga Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras a la Ciudadana María Angelina Salas de Blanco por 36 hectáreas dentro de un lote de mayor extensión propiedad de Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, en el cual hubo un Decaimiento de la acción ya que el INTI revoco el mencionado instrumento a la ciudadana María Angelina Salas de Blanco punto de cuenta Nº 1120007888, ord936-18 de fecha 27-04-2018 el cual corre inserto al folio450 al 459 de la causa JSAG 519-2018.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por la abogada Beatriz Haidee García Bandrés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.045, en representación de los Ciudadanos Blanco López Merquiades Josefina, Blanco Blanco Alberto José, Blanco de Belisario Gertudis Josefina, Blanco de Gómez Antonia Quilina, Blanco de Madrid María Sofía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.958, V-8.779.558, V-4.394.874, V-8.782.957, V-7.289.664. (En su condición de Apelante), contra la sentencia de fecha 03 de Abril del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancio Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro: “…PRIMERO: Competente para conocer del juicio Acciones derivadas de perturbaciones o daños a propiedad o posesión agraria. Incoada por la abogada Yoraima Lizcano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública Agraria, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, previo requerimiento de defensa hecho por la ciudadana María Angelina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.872, en contra de los ciudadanos; Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino Laguna de Piedra, Casco central, parroquia San José de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta dispuesta en la parte motiva de este fallo, se declara con lugar la demanda de Acción Derivada de Perturbaciones a Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada por la abogada Yoraima Lizcano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública Agraria, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, previo requerimiento de defensa hecho por la ciudadana María Angelina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.872, en contra de los ciudadanos; Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino Laguna de Piedra, Casco central, parroquia San José de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico…”
En este orden de ideas es preciso señalar que en sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado el siguiente criterio:
“En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, en la cual es de obligatorio cumplimento la verificación de los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006” (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

Esta Juzgadora para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. “…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al procedimiento oral de la sentencia…”

Esta Juzgadora de la revisión a la sentencia de fecha 03 de Abril del 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifico que si fueron valoradas las pruebas por el A-quo, al cual hizo referencia la parte apelante, bajo los siguientes términos:
“…A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 130, apunta:

“En el caso especifico del proceso en rebeldía la Ley de una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba, de los hechos admitidos, fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo que tiene el Juez para dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda”. Omissis……”Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F.462E, p.543 y Sen. 31-7-68, GF 61 2E. p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”. Fin de la cita.
Al respecto, cabe destacar que para poder declarar la confesión ficta, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En relación al primer requisito, en el caso de autos se constituye la doctrina citada, pues se evidencia de las actas procesales que en fecha 12 de Marzo del año 2.018, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que en fecha 08 de Marzo de 2.018, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, evidenciándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido.
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Agraria (Juicio Oral), se tenía un lapso de promoción de cinco días de despacho del cual no hizo uso la parte demandada ciudadanos Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas, por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En relación con el tercer supuesto, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, destaca que la presente acción se fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal numero 7, las cuales acreditan las acciones derivadas de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria, acompañando con el escrito libelar como prueba fundamental de la misma las documentales detallados supra, las cuales pasa a valorar este Tribunal, de la siguiente manera:
1.-Acta de Requerimiento de Defensa, Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte su oportunidad y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Esta documental al no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Acta Matrimonial. Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Certificado de Defunción de quien en vida fuese llamado Dámaso Antonio Blanco López, Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas y certificado de registro Nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, que se agregan. Estos instrumentos al no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legar correspondiente y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Como antes se ha señalado, el presente asunto versa sobre una Acción por Procedimientos de perturbación o daños a la propiedad, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual es forzoso declarar que se produjo la confesión ficta de la parte accionada.
Asimismo por las probanzas aportadas queda evidenciada la perturbación, razón de lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda de Acción por acción de perturbación y daños a la propiedad, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara. …”
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar y concluir que en presente proceso se desprende que el escrito de Apelación que corre al folio 177 al 182 de la presente causa y se observa que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo referente al uso de las tierras con vocación a la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía alimentaria, garantizando la permanencia a los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando, como es el caso de marras, todo lo cual pudo ser corroborado por esta Juzgadora cumpliendo con lo postulado en los artículo 305 y 306 de nuestra Carta Magna.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Beatriz García Bandrés, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.045, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Abril del 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03 de Abril de 2.018
TERCERO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03 de Abril del 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario y SE ORDENA la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con la en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de Diciembre de 2014, Expediente 14-1030, caso: Andrés Lugo Utrera, así como con los principios que rigen el procedimiento Agrario, tales como la oralidad, celeridad e inmediación, ya que son básicos para la materialización de una verdadera justicia social.
CUARTO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad del Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.018.


LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.


EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. DELVIS MENDEZ.-

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana 11:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. DELVIS MENDEZ.-


EXPEDIENTE Nº JSAG-537-2018.-
YSMR/DM/sm.-