REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, dos (02) de Julio del 2018.
(208° y 159°)
PARTE RECURRENTE: Ciudadana Cesar José Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.207.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.919.
PARTE RECURRIDA: Ciudadanos Marcos Tulio Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.846 y Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad. (Apelantes).
REPRESENTACION DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Oswaldo Barona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCION POR PERTURBACION Y DAÑO A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA).
EXPEDIENTE Nº JSAG-536-2018.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Junio de 2.018, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 226-2018 de fecha 23 de Abril de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remito expediente Nº 350-15, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Oswaldo Barona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358 en su carácter de Defensor Público Agrario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico de los ciudadanos Marco Antonio Bolívar y Kelly Sevilla parte demandada, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 09 de Enero de 2018, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-536-2018, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, se celebrará audiencia oral, al 3er día de despacho siguiente a la (10:30 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de loas Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13 de Junio de 2018, comparece ante este Juzgado Superior, el abogado Oswaldo Barona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, dicto sentencia Interlocutoria, de admisión de pruebas en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2018, se celebro la audiencia oral para la lectura del fallo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose presente en este acto el abogado Oswaldo Barona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358 en su carácter de Defensor Público Agrario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico de los ciudadanos Marco Antonio Bolívar y Kelly Sevilla parte demandada. (En su condición de Apelante). Del mismo modo se dejo constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente en el escrito de demanda, que la presente Acción Originada con la Acción por Perturbación y Daño a la Posesión y Propiedad Agraria, consiste en:
“(…) Es el caso ciudadano juez, que el día Martes 07 de Julio del presente mes y año, llegó el ciudadano: MARCOS ANTONIO BOLIVAR, conjuntamente con un grupo de personas a mi Fundo, a las diez de la mañana (10am), aproximadamente, procedieron a tumbarme el rancho que tenia en mi Fundo, al igual desincorporaron la cerca que cubría el contorno del rancho, dejando los daños y destrozos como señal de maldad y de amenaza, me destrozaron, una (01) nevera, una (01) poceta, una (01) cama, cuatro (04) sillas, me destrozaron y dañaron cuarenta y seis (46) sacos de abono, desprendieron cincuenta y seis (56) láminas de zinc, que cubría y formaban parte integrante del rancho, justamente cuando iba a proceder a preparar la tierra para sembrar, estas personas procedieron a causarme una serie de daños y perturbaciones, igualmente, no me permiten el ingreso a mi parcela, manifestándome que no me iba aceptar que me, me metiera en mi parcela, que si acaso, me daban cuatro (04) lochas por las laminas podridas de mi propiedad y punto.
(…). Pués, estos actos perturbatorios atentan directamente contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente con las bases que sustentan el Desarrollo Rural y Sustentable, entendido éste, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que la Seguridad alimentaria de la población, protegida por el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09 de Enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en el cual declaró:
(…) Como antes se ha señalado, el presente asunto versa sobre una Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual es forzoso declarar que se produjo la confesión ficta d la parte accionada, razón por lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda de Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad o posesión Agraria, lo cual se dispondrá en la dispositiva de esta fallo. Así se declara:
(…)
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta dispuesta en la parte motiva de este fallo, se declara con lugar la demanda de Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por el ciudadano Cesar José Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.257.207, contra los ciudadanos Marco Antonio Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.846 y Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad. (…).”
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a los demandados ciudadanos: Marco Antonio Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.239.846 y Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad, cesar todo acto de perturbación y daño sobre el lote de terreno denominado “Fundo Mi Esperanza”, ubicado en el sector Tapiz, El Recreo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (47 has con 1.879 mts2), alinderado de la siguiente manera: (…).
V
APELACION POR ANTE EL A QUO
En fecha 17 de enero de 2018, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario abogado Oswaldo Barona, en su condición de Defensor de .los ciudadanos Marco Antonio Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.239.846 y Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad (Apelante), quien consignó diligencia mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 09 de enero de 2018, considerando lo siguiente:
“(…) FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
Con el debido respeto somos del criterio que el Juez aquo debió pronunciarse sobre la solicitud de REPOSICION interpuesta por la Defensa en fecha 24-11-2017, al no contener disposición expresa en ese sentido la sentencia infringe el ordinal 5º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la reposición solicitada constituye una defensa fundamental de parte que ameritaba ser decidida.
Por otra parte y de conformidad con el artículo 208 del CPC sometemos al conocimiento del Tribunal Superior Agrario para que reponga la causa por las siguientes razones:
(…) Cuando el a quo establece: “La causa seguirá su curso legal correspondiente, una vez conste en autos la realización de la audiencia prevista” está cambiando el ritmo automático del proceso toda vez que está colocando una condición cual es la realización de una audiencia de resolución alternativa de conflictos. En esta situación cambian dos (02) posibilidades: o se efectuaba la audiencia o no se efectuaba; luego para continuar en caso de que nada positivo se lograse, necesario era levantar la condición interpuesta bien sea de oficio o a petición de parte. (…).
VI
DE LO ALEGADO POR LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL
“(…) Hemos venido ante este tribunal a exponer nuestra defensa en relación a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia Agraria de fecha nueve de febrero de este año, por considerar que la misma lesiona el debido proceso y derecho a la defensa de mis defendidos, por cuanto el procedimiento se llevo a cabo por la parte demandante, realizando el tribunal la citación a la partes para dar contestación a la demanda. En este procedimiento se abre a los efectos el lapso de contestación el cual consta en autos mediante un auto que dicta el tribunal en el cual deja constancia que una vez que consten las notificaciones se fijara la audiencia conciliatoria y la causa continuara su estado procesal. Cambiando el ritmo del proceso al decir que una vez que constara las resultas la causa continuara el curso legal, ya que el lapso no había vencido porque quedaban tres días para el vencimiento del mismo. Haciendo luego difirimientos de la audiencia por diferentes motivos, luego diciendo que fijará por auto separado el día en que se realizara la audiencia, lo cual el procedimiento comenzó a correr sin que se fijara dicha audiencia, en este sentido nosotros consideramos que el tribunal violenta el orden consecutivo de los lapsos procesales cuando dicta dicho auto; siendo el resultado de todo proceder el juez a condenar por confesión ficta la demanda por falta de contestación lesionando el derecho a la defensa de la parte y la garantía del debido proceso de mi representado, no fijo la nueva fecha para la conciliación, procediendo de esta manera pasando la causa al estado de sentencia, donde solicite la reposición de la causa y el tribunal hizo caso omiso a la solicitud. De este modo se violo el derecho a la defensa y debido proceso, en este sentido solicito la posibilidad de reponer la causa al estado de que el tribunal fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia, ya que el tribunal nunca fijo la misma y por tanto no se pudo realizar la conciliación. Creemos que la sentencia es absolutamente nula, y es por lo que solicitamos a este honorable tribunal reponga la causa en los términos antes expuestos. Es todo.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito la parte demandada en su condición de apelante promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Promueve Boleta de citación de fecha 07-08-15 cursante al folio 49 de autos, mediante la cual queda citado el ciudadano Marcos Tulio Bolívar Rodríguez.
2.- Promueve Boleta de Citación de fecha 07-08-15 cursante al folio 51 de autos, mediante la cual queda citada la ciudadana Kelly Sevilla, el objetivo es demostrar que el lapso de contestación comenzó después de la última de las citaciones efectuadas.
3.- Promuevo auto interlocutorio de fecha 18-09-15, cursante al folio 52 de autos, el objeto de esta prueba es demostrar que el Juez a quo interrumpió el lapso de contestación de la demanda al sostener ahí que la causa seguirá su curso legal correspondiente una vez que conste en autos la realización de la audiencia conciliatoria.
4.- Promueve auto de mero trámite de fecha 06-06-16 dictado por el a quo, cursante al folio 81 de autos, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia conciliatoria y fijar nueva fecha para la realización de la misma.
5.- Promuevo auto de mero trámite de fecha 7-6-16, cursante al folio 90 de autos, mediante el cual él a quo toma razón de solicitud de parte, para que fije la nueva fecha de audiencia conciliatoria.
En cuanto a los medios de pruebas ratificados, este Juzgado Superior Agrario, aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, valorándolos y apreciándolos de conformidad con la sana critica y las máximas experiencias. Así, se establece.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo del recurso de apelación, interpuesto el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario abogado Oswaldo Barona, en su condición de Defensor de .los ciudadanos Marco Antonio Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.239.846 y Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad (Apelante), en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por ACCION DERIVADA DE PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, interpuesto por el ciudadano Cesar José Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.257.207; corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse previo a las consideraciones siguientes:
La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307, de la Carta Fundamental y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Tal como se desprende de la pretensión antes planteada, luego de transitar por el procedimiento ordinario agrario, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia dictada el 09 de Enero de 2018, declaró lo siguiente:
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta dispuesta en la parte motiva de este fallo, se declara con lugar la demanda de Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por el ciudadano Cesar José Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.257.207, contra los ciudadanos Marco Antonio Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.846 y Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad. (…).”
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a los demandados ciudadanos: Marco Antonio Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.239.846 y Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad, cesar todo acto de perturbación y daño sobre el lote de terreno denominado “Fundo Mi Esperanza”, ubicado en el sector Tapiz, El Recreo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (47 has con 1.879 mts2), alinderado de la siguiente manera: (…).
Sin necesidad de entrar a analizar la motiva de la decisión con mayor exhaustividad, es evidente que el Tribunal A quo procedió a aplicar la figura de la “ficción de la confesión” o “confesión ficta” con base a las disposiciones contenidas en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la norma civil, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable claro está a situaciones regidas bajo ese cuerpo normativo. Tanto la disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el Código de Procedimiento Civil, presentan en el fondo las mismas características de procedencia, más allá de que tienen sus particularidades referentes a los procedimientos. Es por ello, que poco encontramos en nuestra doctrina y jurisprudencia agraria con respecto a esta figura, ya que en esencia una es muy similar a la otra. Ello obliga a este órgano jurisdiccional a analizar la constitucionalidad de la confesión ficta en el marco del procedimiento ordinario (entre particulares) en materia agraria, considerando el régimen mixto de derecho público y privado que la rige, y con ello poder sustentar válidamente la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en fecha 09 de Enero de 2018.
En el Derecho Civil latus sensu, principalmente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece la figura que conocemos como la confesión ficta cuando dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Es decir, es una ficción de la confesión producto de la contumacia de la parte contra quien se dirige una pretensión a ejercer su derecho a la defensa.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En este caso se observa que la Sala Constitucional desarrolla y explica la manera en la que se constituye válidamente la figura de la confesión ficta, resaltando quien suscribe de ese precedente, la afirmación clara y positiva que indica: el hecho de que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, como sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de privilegios y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
En este orden de ideas comparando el contenido del Código de Procedimiento Civil con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede observar con cierta claridad las semejanzas en la forma de determinar la existencia o procedencia de la confesión ficta en ambos textos legales, es decir, tienen como requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuatro aspectos ya citados: Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada; Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador; Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin; y Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, no cabe lugar a dudas sobre los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y de su existencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tal como se expreso anteriormente, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima la Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”).
Así, en cuanto a la no contestación de la demanda en materia civil, acota la citada Sala Constitucional que “cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”).
Asimismo, se señaló en el referido fallo que “…cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”).
Ahora bien, en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez debe velar por: i) la continuidad de la producción agroalimentaria; ii) la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; iii) la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; iv) la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; v) el mantenimiento de la biodiversidad; vi) la conservación de la infraestructura productiva del Estado; vii) la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y; viii) el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, motivo por el cual el mismo artículo 211 eiusdem, no obliga al juez a atenerse a la confesión del demandado –como sí dispone el Código de Procedimiento Civil- si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el juez agrario debe velar.
De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”).
En ese sentido, no se concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas, entre otros aspectos fácticos. Así, como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva (vid. Sentencia de esta Sala número 444 del 25 de abril de 2012, caso: “Laad Américas N.V.”).
De esta manera, la actuación del juez agrario ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En este sentido, sobre el primer aspecto referido, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 202 la representación de los derechos del demandado a través de un defensor público en los casos en que no es posible realizar su citación personal o cuando este no concurre habiendo sido emplazado a través de la publicación del cartel, no existe previsión expresa para la convocatoria del defensor público en aquellos casos en que el demandado, habiendo sido citado y siendo sujeto beneficiario de la ley, no da contestación oportuna a la demanda.
Por ello, en el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación durante el proceso ordinario.
Al respecto, la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que “… Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina” (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).
Asimismo, la garantía del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso a través de la participación de los defensores públicos, viene determinada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 53 eiusdem que especifica las atribuciones de los defensores públicos con competencia para actuar ante los tribunales de primera instancia con competencia agraria.
De esta manera, habiendo sido citado el demandado, si éste no diere contestación a la demanda y el juez verifica, bien de las actas del expediente o bien a través del ejercicio de alguna de las facultades oficiosas del juez agrario (vgr. inspección judicial), que éste es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 13 y 14), deberá solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso de proceso. (Resaltado y subrayado propio)
Así, una vez que conste en el expediente la aceptación por parte del defensor público de la representación del demandado, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de cinco días a que hace referencia el artículo 211 eiusdem, “… a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…”. Igualmente este lapso se abrirá si en caso contrario, la Defensa Pública considera que el demandado no es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado.
En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem).
En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión, y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de Diciembre de 2014, Expediente 14-1030, caso: Andrés Lugo Utrera).
Vista la argumentación legal y jurisprudencial en torno a las circunstancia que podrían llevar al juez agrario a declarar o no la confesión ficta, y la denuncia efectuada por la Defensa Publica Agraria en relación a la Violación del derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, este Juzgado Superior, advierte que no obstante, el A-quo señala en la sentencia objeto de apelación, lo siguiente: “(…) En relación al primer requisito, en el caso de autos se constituye la doctrina citada, pues se evidencia de las actas que en fecha 29 de Septiembre de 2.017, fue admitida la reforma de la demanda, cuyo lapso para la contestación de la misma comenzó a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la referida admisión, correspondiente al día 02 de Octubre de 2.017 fecha inclusive, así mismo se constató que el día 06 de octubre de 2.017 venció el lapso para la respectiva contestación de la demanda, la cual debió ser contestada en el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a la referida admisión. Así las cosas se evidencio que la parte accionada se encontraba a derecho cundo se realizo de la reforma de la demanda (…). Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Agraria (Juicio Ora), se tenía un lapso de promoción de cinco días de despacho, el cual comenzaría a transcurrir el día 09 de Octubre de 2.017 venciéndose el mismo el día 13 de Octubre de 2.017, ambas fechas inclusive y del cual no hizo uso la parte accionada, cuídanos: Marco Antonio Bolívar, (…) razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas, por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito. (…). Así se declara.
En efecto, se aprecia de las actas del expediente de primera instancia que: 1) el 29 de julio de 2015, el ciudadano Cesar José Tovar, incoó una ACCION DERIVADA DE PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION, contra los ciudadanos Marco Antonio Bolívar y Kelly Sevilla cursante a los (folio 1 al 8); 2) el 03 agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emitió auto donde insta a la parte actora a que subsane la omisión de la dirección de la parte demandada para que deba ser practicada la citación (42); 2) el 04 de agosto de 2015, la parte actora subsano mediante diligencia lo solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (folio 43); 3) el 07 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (folio 45); 4) en fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano Marcos Bolívar, recibió la citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 49); 5) en fecha 14 de agosto de 2015, la ciudadana Kelly Sevilla, recibió la citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 51); en fecha 18 de agosto de 2015, el A-quo mediante auto ordeno, que una vez que constaran en autos las notificaciones de las partes se procedería a la celebración de una audiencia de Resolución de Conflictos, para lo cual libró las correspondientes notificaciones; indicando que una vez conste en autos la realización de dicha audiencia, la causa seguirá su curso legal correspondiente. Consta en autos las veces que fue diferida dicha audiencia. 6) el 21 de septiembre de 2015, se notifico al Defensor Público de la parte demandante (folio 57); el 09 de Octubre de 2015, se notifico a la ciudadana Kelly Sevilla parte demandada(folio 63); 7) el 15 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia fija mediante auto acuerda fijar audiencia conciliatoria para el día 26 de noviembre de 2015 (folio 64); 8) el 26 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó diferir la audiencia de conciliatoria por la no comparencia de la parte demandada (folio 70); el 01 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia acuerda fijar mediante auto nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria para el día 16 de febrero de 2016 (folio 71); 9) el 16 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó diferir mediante acta la audiencia de conciliatoria por la no comparencia de la parte demandada (folio 70); 10) el 22 de febrero el Juzgado Segundo de Primera Instancia acuerda fijar mediante auto nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria para el día 07 de abril de 2016 (folio 75); 11) el 25 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto acuerda la celebración de la audiencia conciliatoria en el lote de terreno denominado Mi Esperanza a petición de la parte demandante (folio 78); 12) el 07 de abril de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante acta acuerda diferir la audiencia conciliatoria y fijar nueva oportunidad para fijar por auto separado la misma (folios 79); 13) el 13 de abril de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto fija audiencia conciliatoria para el 2 de junio de 2016 (folio 80); 14) el 06 de junio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto deja constancia de los días que no fueron laborable y por tanto el tribunal no se pudo trasladar al lote de terreno para la realización de la audiencia conciliatoria fijada para el 03 de junio de 2016 (folio 81); 15) el 13 de junio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario mediante auto acuerda suspender la causa hasta tanto la Defensa Pública Agraria se pronuncie y designe un nuevo Defensor Público para la defensa de los derechos de la parte accionante (folio 91); Resaltando este juzgado de lo evidenciado en el expediente que aun cuando la parte demandante fue asistido por un abogado privado para proceder a reformar la demanda, el juez no fijo oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria;16) el 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, emite auto admitiendo el escrito de reforma de demanda consignada el 25 de septiembre de 2017 por el ciudadano Cesar Tovar, ordenando emplazar (citar) a los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda, (folio 101); 17) en fecha 09 de enero de 2018, procede a dictar sentencia declarando la confesión ficta, y con lugar la demanda de Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o posesión Agraria, presentada por el ciudadano Cesar José Tovar, así mismo en el tercer particular se le ordena los ciudadanos Marco Antonio Bolívar y Kelly Sevilla a cesar todo Acto de perturbación y daño sobre el lote de terreno denominado “Fundo Mi esperanza”, constante de (47 has con 1.879 mts2), perteneciente al ciudadano Cesar José Tovar.
En este orden de ideas esta juzgadora observo que el apelante fundamenta su Apelación, en virtud de las reiteradas violaciones de normas de orden público, tanto constitucional como legal, cometidas durante la sustanciación del referido expediente y que fueron denunciadas en su oportunidad, sin que hayan sido corregidas por el Tribunal de la causa, lo cual ha desencadenado, la violación de su sagrado derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a su vez, un abierto y absoluto desorden procesal, ya que el juez A quo dejo en un estado de confusión a las partes cuando llama a una audiencia conciliatoria que nunca se llevó a cabo, dejando así una alteración de los lapsos procesales, debiendo señalar que no hubo conciliación y que la causa se encontraba en determinado iter procesal para poner a derecho a las partes y así resguardar el debido proceso de los mismos. A si se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Juez Segundo de Primera Instancia Agrario, no cumplió con lo establecido en el artículo 211 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a los lapsos se refiere, no acato los criterios vinculantes de la Sala Constitucional en la materia violando de esta manera la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no llevó a cabo con plena garantía del derecho a la defensa y el debido proceso del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ejuesdem (Sala Constitucional Sent. Nº 2174 de fecha 11-09-2002), no hizo uso de sus facultades oficiosas como juez agrario que atienden a las particularidades derivadas de la autonomía e independencia de este derecho, aunado a lo anterior, la inactividad del ejercicio de su actividad oficiosa no desarrollada en el presente caso, igualmente en su negativa a la solicitud de la Reposición de la causa por parte del Defensor Publico Agrario, en consecuencia el Juez de Primera Instancia sentenció con base a la ficción de confesión, sancionando a los demandados con la confesión ficta, y la declaratoria con lugar de la acción derivada de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria, interpuesta por el ciudadano Cesar José Tovar, en tal sentido considera esta juzgadora por todo lo anteriormente señalado, que se verifico la existencia del vicio denunciado por la parte apelante, al comprobar de las actas procesales que efectivamente, el juez de primera instancia fijo nueva oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia conciliatoria la cual estaba suspendida, violentándosele así su derecho a la defensa, siendo el deber del Juez como garante del derecho, paralizar la causa hasta se realizara dicha audiencia conciliatoria y continuar el curso legal de la causa; determinada como fue la violación de la garantía del derecho a la defensa del demandado, como consecuencia de la declaratoria anterior, se anula el referido fallo y se ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad a los fines de celebrar audiencia conciliatoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como con los principios que rigen el procedimiento Agrario, tales como la oralidad, celeridad e inmediación, ya que son básicos para la materialización de una verdadera justicia social. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado Oswaldo Barona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.615.307, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358 en su carácter de Defensor Público Agrario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en defensa de los ciudadanos Marco Antonio Bolívar y Kelly Sevilla parte demandada. (En su condición de Apelante), contra la decisión dictada por el A-quo en fecha 09 de Enero de 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Enero del 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de Enero del 2018.
TERCERO: SE REVOCA los particulares Segundo y Tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha 09 de Enero de 2018.
CUARTO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de enero del 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y SE ORDENA la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como con los principios que rigen el procedimiento Agrario, tales como la oralidad, celeridad e inmediación, ya que son básicos para la materialización de una verdadera justicia social.
QUINTO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad del Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de Julio de 2.018.
LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELVIS MENDEZ.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELVIS MENDEZ.
EXPEDIENTE Nº JSAG-536-2018.-
YSMR/DM/LP.-
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