REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 20 de Julio de 2018.
208° y 159°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Lisandro José Vargas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N. V-18.971.898, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado Asistente de la parte Recurrente: Roberto Antonio, Romero Verenzuela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.794, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.764.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE N°: JSAG-534-2018.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES.
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el Ciudadano Lisandro José Vargas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-18.971.898, respectivamente, asistido judicialmente por el abogado Roberto Antonio, Romero Verenzuela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.794, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.764 a los fines de consignar escrito contentivo de demanda en contra del Instituto Nacional de Tierras. En esa misma fecha se le dio entrada y se le signo el Nº JSAG-534-2018.
En fecha 30 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, admitió el recurso de nulidad interpuesto por el Ciudadano Lisandro José Vargas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-18.971.898 asistido judicialmente por el abogado Roberto Antonio, Romero Verenzuela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.794, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2018, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado Roberto Antonio, Romero Verenzuela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.794, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 242.764, a fin de consignar ejemplar del Diario La Antena donde consta la publicación del cartel de los terceros interesados.

En fecha 26 de junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, fijó inspección judicial para el día miércoles 04 de julio de 2.018, a las 8:30 de la mañana, sobre un lote de terreno denominado “La Vega” y Potrerito II, ubicado en el sector “Salto – Potrerito”, carretera principal, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Rocío Nieves, estado Guárico, constantemente de cinco hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (05 has con 6.196 m2) el primero lote de terreno.

En fecha 04 de julio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, realizó inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “La Vega”, ubicado en el sector “Salto – Potrerito”, carretera principal, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Rocío Nieves, estado Guárico, constantemente cinco hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (05 has con 6.196 m2 el primero lote de terreno es decir Fundo Las Vegas y siete hectáreas con seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (07 ha con 0.663 m2.)El segundo lote de terreno, es decir Fundo Potrerito II.
De cinco hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (05 ha con 6.196 m2) y siete hectáreas con seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (07 has con 0.663 m2.).
En fecha 06 de julio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió dossier fotográfico de la inspección judicial realizada en fecha 04 de julio 2018.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario ordena agregar mediante auto el dossier fotográfico de la inspección realizada en fecha 04 de julio de 2018.
En fecha 18 de julio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió mediante el correo electrónico de este Juzgado, Informe Técnico emanado de la oficina regional de tierras Guárico, correspondiente a la inspección judicial realizada en fecha 04 de julio de 2018, en los lote de terreno denominados “LA VEGA” y “POTRERITO II”.
II
DE LOS HECHOS

Alega la representación legal del accionante:
“(…) Ciudadana Juez, en el año mil novecientos sesenta y nieve (1969), mi padre mi Hermenegildo Vargas Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.514.578, hoy fallecido, venia continua e ininterrumpidamente ocupando y dedicándose a la actividad agrícola un predio denominado “La Vega”, ubicado en el sector “Salto – Protrerito”, carretera principal, San Juan de los Morros , Municipio Juan Germán Rocío Nieves, estado Guárico, constantemente de cinco hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (05 has con 6.196 m2), denominado, alinderado de la siguiente manera; NORTE: terreno de la ciudadana Ana Vargas, SUR: terreno de la familia Zambrano, ESTE: carretera Mala Cabeza, OESTE: sector Potrerito, coordenadas UTM: NORTE: 671578, este 1089629, NORTE: 671574 ESTE: 1089536, OESTE:, 671633, ESTE: 109606, NORTE: 671697 ESTE: 1089550, NORTE: 671921, ESTE: 1089320 NORTE: 671925, ESTE: 1089298 NORTE: 671933, ESTE: 1089307 NORTE: 671953 ESTE: 1089396 NORTE: 671939 ESTE: 1089571 NORTE: 618.971 72871890 ESTE: 1089595 NORTE: 671825 ESTE: 1089623, NORTE: 671709, ESTE: 1089655, NORTE 671667, ESTE: 1089665, predio que fue entregado por su hermano León Eleuterio Vargas Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 2.520.382, en ese mismo año (1969) quien actuó facultado por el poder especial amplio y suficiente otorgado a su persona por la sucesión de Paulino Álvarez, según consta anotado bajo el N° 459, folio 142 y 143 de los Libros de Registro de Poderes llevado por el Tribunal del Distrito Rocío de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha doce de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve 12/11/(1.969), a quien por medio de la referida sucesión se le autorizo a realizar una partición amistosa de un fundo agropecuario denominado “Potrerito” el cual heredo la ciudadana Paulina Álvarez de Vargas, titular de la cedula de identidad N° 842.746, de su padre paulino Álvarez, desde el año 1926. en dicho predio mi padre y su grupo familiar (esposa, hijo y nietos), nos dedicamos a cultivar: caña de azúcar, café, topocho, plátano, cambur, yuca, frijol, maíz, caraota, y mango, los cuales usamos para alimentarnos y construir con la comunidad “Salto Potrerito”. En fecha seis de septiembre del año dos mil dieciséis (06/09/2016), mis hermanos Alexis Albelyz Vargas Méndez, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.971.728 y Jaime Adán Vargas Méndez, titular de la cedula de identidad N° 17.689.380, se trasladaron a dicho predio con la finalidad de trabajar siendo que al llegar se percatan de que el ciudadano Saul Perdomo, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.892.899, había ingresado de manera irregular al predio con dos (02) acompañantes, habían quitado una cerca de alambre de púa y pretendían iniciar trabajos en el predio “La Vega”. En este sentido, mis hermanos le solicitaron al ciudadano Saúl Perdomo que desaloje las tierras aclarándole que dicha tierras pertenecían a mi padre, originándose en el sitio una discusión, acudí ante la Unidad Regional de Defensa Publica Agraria, con la finalidad de solicitar orientación y su intervención, realizándose en fecha 26/09/2016, acto conciliatorio, donde se acordó la suspensión de los trabajos en ambos lotes de terreno (La Vega y Potrerito II) y la realización de una inspección en fecha 01/10/2016. En fecha 04/11/2016, nuevamente se realizo acto conciliatorio en la sede de la Unidad Regional de Defensa Publica Agraria, donde en su declaración el ciudadano Saúl Perdomo, admite que mi padre Hermenegildo Vargas, hace veinte (20) años realizando trabajos en terrenos del fundo “La Vega” alegando también que los terrenos del predio “La Vega , le pertenecían a su madre de nombre Ana Álvarez, según documento registrado en el Registro Subalternos de San Juan de los Morro, y se denomina fundo Potrerito II donde participaron los funcionarios Víctor Martínez, adscrito al área técnica del Instituto Nacional de Tierras INTI, el Ing. Richard Mundarain adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica Agraria Primera del estado Guárico, el ciudadano Saúl Perdomo y mi persona, donde los funcionarios mostraron total parcialidad hacia el ciudadano Saúl Perdomo , demostrándose de esta manera que los rumores de que los mismo constantemente visitaban al ciudadano Saúl Perdomo en su vivienda ubicada en el sector Los Bagres de San Juan de los Morros y tenía una amistad manifiesta, razón por lo cual automáticamente se afectaba su capacidad de realizar una inspección imparcial. En fecha 31/03/2017, nuevamente se presentaron al predio “La Vega” los funcionarios Carlos Vidal y Richard Mundarain, Vector Martínez, adscrito al área Técnica del Instituto Nacional de Tierras INTI, acompañados del ciudadano Saúl Perdomo, quienes de manera agresiva y violenta pretendían desalojar a mis hermanos quienes se encontraban trabajando en el predio “La Vega”, inclusive recurriendo a insultos y amenazas los cuales origino que mi hermano Alexis Arbelis Vargas Méndez, formúlese denuncia por abuso de autoridad, hostigamiento y atropellos en contra los referidos funcionarios ante la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Guárico. Nuevamente vista esa situación solicite ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) una nueva inspección y que fuese realizada por un funcionario diferente lo cual fue considerado y se realizó la misma en fecha 04/04/2017, por la ingeniera Johana Zerpa, adscrita al departamento de área Técnica donde se tomo en cuenta lo observado en el predio “La Vega”. En fecha 23/04/2018, mediante acto voluntario me presente en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Guárico,, donde me di por notificado en una demanda por “Desocupación o Desalojo del fundo incoada por el ciudadano Saúl Perdomo, en mi contra la cual fue admitida por el referido tribunal y cursa bajo N° 498-17, donde al darme por notificado y realizar revisión del expediente pude constatar que el ciudadano Saúl Perdomo, cuenta con Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1215275617RATOOO7685, aprobado en reunión de Directorio ORD-806-17 de fecha 13/06/2017, del cual nunca fui notificado, solicitando además en el petitorio de la demanda que yo sea obligado o entregue de manera voluntaria de los terrenos correspondientes al predio “La Vega” y que se ordene la inmediata demolición de una vivienda en la cual que resido y construí con dinero de mi propio peculio, pretendiendo el ciudadano Saúl Perdomo, además de desalojarme del predio “La Vega”, demoler mi vivienda que con el esfuerzo del trabajo agrícola construir. En vista de lo arriba mencionado proceso a solicitar sea revocado el Titilo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1215275617RATOOO7685, aprobado en reunión de Directorio ORD806-17 de fecha 13/06/2017 y se dicte medida de protección a mi favor. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior).

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora Superior Agrario, establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a la actividad agraria todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y de este modo procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de seguidas pasa al análisis de la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de ley necesarios para que el Juez decrete la protección cautelar pretendida por la parte solicitante.
En ese sentido el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
El objeto de la normativa, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3º La continuidad en el entorna agrario de los servicios públicos.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5º El mantenimiento de la biodiversidad.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

El objeto de estos artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y agrícolas.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, de la siguiente manera:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara”

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y el ambiente, sin que el operador de justicia y analizar el juez determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y el ambiente. Así se decide.
Así las cosas es preciso para esta Juzgadora traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgadora le consta que en inspección realizada en fecha 04 de julio de 2018, la cual riela en los folios 19 al 23 del presente expediente, se dejo constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por varias personas, por la parte solicitante el ciudadano Lisandro José Vargas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N. V-18.971.898, identificados en autos, y el ciudadano Saúl Perdomo los cuales desarrollan la siguiente actividad agraria:
Con base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y vista la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada por el abogado Roberto Antonio, Romero Verenzuela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.794, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.764. Actuando en representación del ciudadano Lisandro José Vargas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-18.971.898, respectivamente, protegiendo de igual forma la producción agrícola evidenciada sobre los lotes de terreno denominados “La Vega” y Potrerito II, ubicado en el sector “Salto – Potrerito”, carretera principal, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Rocío Nieves, estado Guárico, constantemente de cinco hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (05 has con 6.196 m2. El Primer lote de terreno y siete hectáreas con seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (07 has con 0.663 m2.)El Segundo lote de terreno.
“…Asimismo Se deja constancia con ayuda del practico que la actividad agraria que desarrollan las partes en conflicto la cual es la siguiente: Una vez estando en el lote de terreno se procedió a la verificación de la producción de las partes:
Se evidencio en el Fundo “La Vega” y Fundo Potrerito II la presencia de cultivos por parte de los ciudadanos Lisandro Vargas y Saúl Perdomo, los cuales se describen a continuación:
 Se pudo constatar la presencia de un área sembrada de 0,0503 hectáreas, de Quinchoncho, 80 metros cuadrados de Cúrcuma 0,2859 hectáreas de Caraotas negras 0,1284 hectáreas de Maíz 0, 1780 hectáreas de Musáceas, entre ellas cambur y topocho, y además de un semillero con arroz, Cebollín, y cebolla de un área de 20 metros cuadrados aproximadamente. Además de pequeñas de plantaciones de café, aguacate, yuca, y limón.
 Se observó además una casa, con paredes de bloque de arcilla sin frisar, techo de acerolit, estructura de tubos y piso de tierra con una dimensión aproximada de 8mx6m, la misma se encuentra ubicada en la siguiente coordenada UTM E671578-N1089616.
 Por otra parte se verifico la producción del Fundo Potrerito II del señor Saúl Perdomo, la cual consta de 0,9336 hectáreas del cultivo de musáceas, entre ellas topocho y cambur 0,3027 hectáreas de Quinchoncho y 1,3790 hectáreas de Caraotas negras; además de pequeñas plantaciones de café, limón, aguacate, entre otras.
 Posee además una casa de bloque de cemento sin frisar con techo de zinc y piso de tierra con una dimensión aproximada de 6mx4m, la misma se encuentra ubicada en la siguiente coordenada UTM E671604-N1089661.

Y por cuanto fue comprobada la producción agrícola de los ocupantes del fundo antes identificado, es por lo que este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación se DECRETA Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar la medida de protección a la actividad agrícola realizada, a favor de los ciudadanos Lisandro José Vargas Méndez y Saúl Perdomo Vargas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.971.898 y V.- 9.892.899. Así se decide

V
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola, sobre un lote de terreno denominado “La Vega y“ Potrerito II, ubicado en el sector “Salto – Potrerito”, carretera principal, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Rocío Nieves, estado Guárico, constantemente de cinco hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (05 has con 6.196 m2 el primer lote de terreno y siete hectáreas con seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (07 has con 0.663 m2.)El segundo lote de terreno.
SEGUNDO: Se DECRETA Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, sobre lote de terreno denominado “La Vega”, y Potrerito II, ubicados en el sector “Salto – Potrerito”, carretera principal, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Rocío Nieves, estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno de la ciudadana Ana Vargas, SUR: terreno de la familia Zambrano, ESTE: carretera Mala Cabeza, OESTE: sector Potrerito, a favor de los ciudadanos Lisandro José Vargas Méndez constantemente de cinco hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (05 has con 6.196 m2.) y Saúl Perdomo Vargas constantemente de siete hectáreas con seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (07 ha con 0.663 m2.) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.971.898 y V.- 9.892.899 plenamente identificados.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA desarrollada en todo el lote de terreno denominado “LA VEGAS” y “POTRERITO II” ubicados en la jurisdicción del municipio Juan Germán Rocío, del estado Guárico, a favor de los ciudadanos Lisandro José Vargas Méndez de cinco hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (05 has con 6.196 m2.) y Saúl Perdomo Vargas constantemente de siete hectáreas con seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (07 has con 0.663 m2.) el cual se encuentra alinderado en coordenadas U.T.M. de acuerdo a lo señalado en el informe y el plano de levantamiento topográfico consignado por el práctico, los cuales cursan en el presente expediente, a favor de los ciudadanos, Lisandro José Vargas Méndez y Saúl Perdomo Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.971.898 y V.- 9.892.899 plenamente identificados.
CUARTO: El tiempo de la cautela se otorga por un (1) año a los ocupantes del Fundo “LA VEGAS” por los ciudadanos Lisandro José Vargas Méndez y POTRERITO II” Saúl Perdomo Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.971.898 y V.- 9.892.899 plenamente identificados.
QUINTO: Se ORDENA la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República.
SEXTO: Se ORDENA librar despacho comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y al Fiscal General de la República.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en tal sentido se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. so pena de incurrir en desacato a la presente decisión.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 20 días de julio de dos mil dieciocho (2.018).



LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DELVIS MENDEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DELVIS MENDEZ.



Exp.: N° JSAG 534-2018.-
YEMR/DM/je