REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 27 de Julio de 2018.
208° y 159°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanas América Ofelia Ascanio de Díaz, Yelitza Díaz Ascanio y Gisela Díaz Ascanio, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 2.505.731, V.- 7.833.472 Y 6.899.686 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada Yoraima Liscano Sánchez, Defensora Publica Primera Agraria del estado Guárico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROPRODUCTIVA.
EXPEDIENTE N°: JSAG-S-148-2018.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES.
En fecha 10 de julio de 2018, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario la Abogada Yoraima Liscano Sánchez, Defensora Publica Primera Agraria del estado Guarico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, respectivamente, actuando en este acto en representación de las ciudadanas América Ofelia Ascanio de Díaz, Yelitza Díaz Ascanio y Gisela Díaz Ascanio, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 2.505.731, V.- 7.833.472 Y 6.899.686, a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de medida en contra del Instituto Nacional de Tierras. En esa misma fecha se admitió y se le dio entrada y se le signo el Nº JSAG-S-148-2018.
En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario, fijó inspección judicial para el día viernes 13 de julio de 2.018, a las 8:30 de la mañana, sobre un lote de terreno denominado “CHARCOTE”, ubicado en el sector Pereña o Floreña, sector Parapara, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Rocío Nieves, estado Guárico, constante de Trescientas Treinta hectáreas con trescientos diez (330 has con 310 m2).
En fecha 13 de julio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, realizó inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “CHARCOTE”, ubicado en el sector Pereña o Floreña, sector Parapara, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Rocío Nieves, estado Guárico, constante de Trescientas Treinta hectáreas con trescientos diez (330 has con 310 m2).

En fecha 19 de julio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió mediante el correo electrónico de este Juzgado, Informe Técnico emanado de la oficina regional de tierras Guárico, correspondiente a la inspección judicial realizada en fecha 19 de julio de 2018, en el terreno denominado “CHARCOTE”.









II
DE LOS HECHOS

Alega la representación legal del accionante:
“(…) Ciudadana Juez, de los actos de perturbación contra la unidad de producción agropecuaria y los recursos naturales del predio, ocasionado por el ciudadanos Carlos Eduardo Díaz Heredia, hermano y socio del causante quien procediendo a ultranza y aun en vida de su hermano, acudió a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico y solicito la revocatoria del Titulo de Adjudicación de Alberto Díaz Heredia y pidió que se le otorgara la totalidad del lote, en detrimento de los derechos de la cónyuge y las hijas sobrevivientes, dicha solicitud para sorpresa de mis representadas fue declarada con lugar por la ORT y se inicio el proceso de revocatoria del título en un procedimiento a todas luces contrario a derecho, no obstante mis representada pudieron tener conocimiento oportuno de las maniobras de Carlos Eduardo Díaz Heredia y a través de mi despacho se hizo la correspondiente denuncia y se solicito la paralización del procedimiento, y se introdujo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria una demanda de deslinde judicial de predios rurales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 197 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, la cual se encuentra en trámites para la notificación del demandado, y actualmente paralizada por el abocamiento de la Juez Temporal, esta situación ha sido aprovechada por el señor Carlos Eduardo Díaz Heredia, titular de la cedula de identidad N° 3.821.511, quien mantuvo una sociedad con el causante, y sobre un área aproximadamente de SESENTA HECTAREAS (60 has)correspondiente al fundo “CHARCOTE” desarrollando una granja avícola denominada “AVIDIHER GUARICO C.A.” y está constituida por 23 galpones destinado a la crianza de pollos, con capacidad para 550.000 aves, tres vivienda, dos de ellas destinadas al uso de los supervisores y otra que sirve de sede administrativa de la Empresa, existente un galpón destinados al taller para equipos y maquinarias agrícola, funcionando ambas explotaciones, la granja avícola y el fundo pecuario “CHARCOTE” sin ningún contratiempo, posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2005, el causante Alberto Jesús Díaz Heredia decide cederle a su hermano Carlos Eduardo Díaz Heredia, el 50% de la superficie del fundo, es decir ciento cincuenta hectáreas con sesenta y tres aéreas (150,63 has) quedándose con un 15% de las acciones de la granja , no obstante luego del fallecimiento de su hermano y con la ausencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la aptitud de este ciudadano cambio drásticamente, desconociendo la sociedad, negando los derechos de mis representada, posterior a la paralización procedimiento de adjudicación, presento un desistimiento de la solicitud y pidió la liberación del predio lo cual fue acordado por el INTI quien ni siquiera se molesto en inspeccionar para determinar la ocupación y productividad de mis representadas, todo este proceso se ha hecho a espalda de ellas, nunca han sido notificadas, hemos tenido conocimiento que Carlos Eduardo Díaz Heredia, nuevamente solicitó la adjudicación del lote por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) sobre un área de ciento sesenta y cinco hectáreas (165has) y esta a la espera de la aprobación del instrumento despojando a mis representadas de los derechos que legítimamente les corresponde contando para ello con la receptividad y total cooperación del instituto, esta actuación irregular del (INTI) ha ocasionado que este ciudadano se empodere del predio, ocasionando graves daños a la unidad de producción ganadera de mis representadas, ha pasado la rastra y elimino todo el pasto, corto arboles, quemo la vegetación del lote que conforma la zona abrae de la unidad de producción, que protege las vertientes o fuentes de agua natural del fundo,, lo cual esta ocasionando la segmentación en los cuerpos de agua existente (lagunas) impide el paso del ganado hacia la zona de pastoreo, removió el cercado de la finca y construyo una línea divisoria cercando aéreas que no le corresponde a la agropecuaria a la agropecuaria ”AVIDIHER”, costea la permanencia de un grupo de personas desconocidas dentro de las instalaciones, presumiblemente armadas, que mantienen actitudes de amenaza y violencia contra el encargado de la finca “CHARCOTE” señor Rito Gustavo Aponte, cedula de identidad N° V.- 13.732.293 y constantemente amedrentan a mis representada, a esta circunstancia hay que añadir la muerte súbita de reses por efecto de disparo, esta gravísima situación llevo a mis representadas a presentar formal denuncia por ante el comando de zona para el orden interno N° 34, destacamento N° C341. Tercera Compañía, Ubicada en dos Camino en fecha 07 de julio de 2018, ciudadana Juez la perturbación que denuncio puede conducir a la paralización y disminución de la producción ganadera de mis representados porque el perturbador no solo impide el paso del ganado a su zona de pastoreo natural sino que además impidió que mis representadas repararan la laguna mediante el dragado de la misma, saco al maquinista bajo amenaza paralizando los trabajos, es por ello que requiero con carácter de urgencia su intervención para que por vía de Inspección Judicial deje constancia de todos estos actos anteriormente narrados y de conformidad con los artículos 26 y 305 Constitucional en concordancia con los artículos 152, 423 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceda a dictar una Medida Cautelar Provisional de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de Protección Ambiental y Agroproductiva contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en resguardo de los recursos naturales renovables que conforman el fundo “CHARCOTE” y proteja igualmente la producción animal propiedad de mis representada conformada actualmente por 200 reses, 04 caballos, 07 gansos, 500 pollos, 03 gallos, y 06 gallinas, los cuales disminuyen día a día producto del accionar de este ciudadano quien actúa bajo al amparo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en este sentido pido que se ordene al Instituto Nacional de Tierra la paralización inmediata de cualquier tramitación de adjudicación presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Díaz Heredia, sobre la Granja Avícola “AVIDIHER C.A” perteneciente al fundo (CHARCOTE” antes bien pido que se ordene la paralización de una inspección técnica a efectos de realizar el deslinde entre ambas producciones y se adjudique a cada quien el lote que realmente le corresponda. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior).

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora Superior Agrario, establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris, que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, tal como ya se expresó este Juzgado Superior constato que existe producción Pecuaria, dejando constancia de ello en el Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13 de julio de 2018, de la cual se desprenden, que efectivamente el peticionante de la medida cautelar, desarrolla una actividad de producción pecuaria extensiva e intensiva según los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la venta y producción de queso lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción de un rubro alimenticio, actividad ésta efectuada por el ciudadanas antes mencionadas.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a la actividad agraria todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y de este modo procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de seguidas pasa al análisis de la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de ley necesarios para que el Juez decrete la protección cautelar pretendida por la parte solicitante.
En ese sentido el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:
“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado)

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por los solicitante de la presente medida preventiva quienes manifestaron la presunta falta de respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3º La continuidad en el entorna agrario de los servicios públicos.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5º El mantenimiento de la biodiversidad.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

El objeto de estos artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y avícolas.
No obstante, se observa que en la medida solicitada en los términos antes enunciados y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a las perturbaciones y amenazas con paralizar los trabajos desarrollados en la Unidad de Producción “Charcote”, es de resaltar que se evidencio que mediante la inspección judicial evacuada en fecha 13 de julio del presente año, se constato la existencia de perturbación, ya que el ciudadano Carlos Eduardo Díaz Heredia, antes identificado, perturba, amenaza y entorpece la actividad pecuaria desarrollada en el fundo “Charcote De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción pecuaria que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, y que al decir del peticionante solicita medida de protección, Así se establece.

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y el ambiente, sin que el operador de justicia y analizar el juez determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y el ambiente. Así se decide.
Así las cosas es preciso para este Juzgadora traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Por notoriedad judicial a este Juzgadora le consta que en inspección realizada en fecha 13 de julio de 2018, la cual riela en los folios 27al 34 del presente expediente, se dejo constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por varias personas, por la parte solicitante las ciudadanas América Ofelia Ascanio de Díaz, Yelitza Díaz Ascanio y Gisela Díaz Ascanio, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 2.505.731, V.- 7.833.472 Y 6.899.686, identificadas en autos los cuales desarrollan la siguiente actividad agraria:
Con base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y vista la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada por la Abogada Yoraima Liscano Sánchez, Defensora Publica Primera Agraria del estado Guárico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en representación de las ciudadanas América Ofelia Ascanio de Díaz, Yelitza Díaz Ascanio y Gisela Díaz Ascanio, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 2.505.731, V.- 7.833.472 Y 6.899.686, respectivamente, protegiendo de igual forma la producción pecuaria evidenciada lote de terreno denominado “CHARCOTE”, ubicado en el sector “Pereña o Floreña, sector Parapara, parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Rocío, constantemente de Trescientos Treinta hectáreas con Trescientos Diez (330 has 310 m2).
“…De esta manera Se deja constancia con ayuda del practico que la actividad agraria que desarrollan en el lote de terreno denominado “CHARCOTE” la cual es la siguiente:

Una vez estando en el lote de terreno se procedió a la verificación de la producción de las partes: Se evidencio en el lote de Terreno Charcote nos encontramos con las ciudadanas América Ofelia de Díaz portadora de la cedula de identidad Nº V- 2.505.731 , Yelitza Rell Díaz Ascanio portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.773.472 , Gisela Díaz Ascanio portadora de la cedula de identidad Nº V- 6.899.686, se procedió al conteo de los bovinos de la unidad de producción de igual forma se constató la existencia de producción avícola en el predio anteriormente mencionado así como también de verificar algunas coordenadas UTM de la poligonal general y linderos de igual forma se todo el registro fotográfico de lo existente en el predio además de verificar hierros y semovientes en los corrales de trabajo de la unidad de producción inspeccionada; al mismo tiempo se trasladó a los sitios en los cuales se encontraron bienhechurías de apoyo a la producción.

Práctica Agronómica aplicada:

La producción de ganadería bovina con un sistema extensivo de doble propósito (carne-leche la actividad agrícola animal es sustentada mediante un sistema extensivo con la utilización de pastos naturales y sistema silvopastoril.

También se destacó Producción avícola específicamente pollos de engorde para el momento se encontró 500 aves de 25 días de nacidos.

Se encontraron 1200 plantas y árboles de teca, 20 robles, 18 araguaney, 4 ceibas y 5 bucares, de igual formas en las áreas de influencia de la unidad de producción CHARCOTE viejo de constato plantas de cítricos, musáceas, tubérculos, y árboles frutales como mango, coco, mamon entre otros

Infraestructuras de Apoyo a la Producción:

Bienhechurías Cant Descripción y estado actual Condición Coordenada
Norte Este
CORRAL DE HIERRO 1 CORRAL DE HIERRO CON 2 DIVISIONES CON MANGA Y EMBARCADERO Y BRETE CON UNA BECERRERA TECHADA Y COM DIISIONES DE CONCRETO Y PISO DE CEMENTO OPERATIO 1071753 683980
GALPON AVICOLA Y DEPOSITO 1 EL MISMO CONTRUIDO DE ESTRUCTURA DE HIERRO Y PAREDES DE BLOQUE TECHO DE ZINC Y PISO DE CEMENTO Y PARTE EN TIERRA TECHO DOS AGUAS DE
25 MTS DE LARGO POR 7.5 MTS DE ANCHO. OPERATIVO 1071719 683909
BAÑO EXTERNO 1 CONSTRUDO DE BLOQUE TECHO DE AVESTRO DE 3 MTE DE LAGO X 3 MTS DE ANCHO OPERATIVO 1071764 683881
CASA OBRERO CONSTRUIDA DE BARRO CON ESTRUCTURA DE MADERA PISO DE CEMENTO Y CORREDORES LATERALES DE 17 MTS DE LARGO POR 12 DE ANCHO APROX OPERATIVA
CABALLERIZA CONSTUIDA DE EXTRUCTURA DE HIERRO COMEDEROS
DE CONCRETO Y PISO DE CEMENTO DE 10 MTS DE LARGO POR 7 MTS DE ANCHO APROX OPERATIA 1071810 683877
PLAZOLETA CERCADO DE MADERA DE UN AREA DE 1500 MT² CON UNA LAGUNA PEQUEÑA OPERATIO 1071803 683902
LA TERRAZA CONSTRUIDA DE EXTRUCTURA DE HIERRO Y PISO DE CEMENTO TECHO DOS CAIDAS Y DE ZINC DE 3.5 MTS DE ANCHO POR 3.5 MTS DE LARGO APROX. OPERATIVO 1071792 683841



Pozos y Lagunas:


Pozos /lagunas Cant Descripción y estado actual Condición Coordenada
Norte Este
LAGUNA 1 7 metro de profundidad Regulares condiciones 1071708 683878

Datos obtenidos a Campo

Se restringe y se protege el área de reserva del medio silvestre, (66 ha con 0061 m2), esto según el Decreto 3022 publicado en gaceta oficial 35305 de fecha 27/02/1997. Que especifica la protección del 20% del área total del predio.

El predio en estudio no posee ningún tipo de Abrae o área con régimen de protección que limite los procesos productivos; pero si se recomienda hacer uso sustentable y sostenible de los recursos naturales de manera tal no afectar el ecosistema.

Se dejo constancia en acta del tribunal de 201 bovinos de diferentes edades fisiológicas.

Contabilizando:
Ganado bovino: 67 Vacas, 29 Novillas, 6 Novillos, 32 Mautas, 24 Mautes, 20 Becerros, 21 Becerras, 2 Toros Padrote. Dando un total de 201 animales.
Se encontraron unos registros de hierros que coincidían con la documentación mostrada para el momento de la inspección los mismos encontrando tres hierros:
1. Resolución Nº 26, libro 02 según folio 533-534, registrado en el año 2004 con uso criador a nombre del ciudadano Alberto Díaz Heredia cedula de identidad Nº V- 2.040.995.
2. Resolución Nº 26, libro 02 según folio 531-332, registrado en el año 2004 a nombre de la ciudadana Gisela Díaz cedula de identidades Nº V- 6.899.686
3. Resolución Nº 26, libro 02 según folio 529-330, registrado en el año 2004 a nombre de la ciudadana Yelitza Bell Díaz cedula de identidades Nº V- 8.773.472
Producción Avícola se observaron 500 aves (Engorde) en un galpón acondicionado para el albergue de las mismas con sus implementos de producción.
En el recorrido hecho en compañía del encargado de la Granja Avider el ciudadano Orlando Rafael portador de la cedula de identidad 10.978.015 nos dio un recorrido constatado todas y cada una de las instalaciones en las cuales para el momento de la inspección no se observó producción avícola solamente se destacó una área rastreada de aproximadamente 2 has en el lado este del predio en cuestión, en dicho recorrido se evidencio la infraestructura de apoyo a la producción acorde para la producción la misma se constató 14 galpones unos en buen estado y otros no operativos.
Solamente las actividades que se observaron fueron de remodelación del estacionamiento de un área denominada como oficinas.

Se recomienda hacer uso del criterio de producción, ocupación y carga animal, tomando en cuenta el manejo agronómico de cada predio, puesto que están unidas administrativamente en documento las dos tanto CHARCOTE VIEJO COMO CHARCOTE AVÍCOLA la realidad es otra por lo observado y expuestos por los solicitantes. Es conveniente para cada predio un deslinde que delimite cada una de la unidades y posterior regularizar para que obtengan sus títulos de adjudicación si cercenar ni socavar el derecho de cada predio puesto que las dos cuentan con un gran potencial para la producción de cada manejo observado, y por cuanto fue comprobada la producción pecuaria de los ocupantes del fundo antes identificado.

Es importante resaltar, que el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas. En este sentido, dicho cuerpo normativo contempla una serie de procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra, entre los cuales se encuentra el Titulo de Adjudicación de Tierras... (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Es por lo que este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación se DECRETA Medida Cautelar de Protección a la Producción Pecuaria. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.

V
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, sobre un lote de terreno denominado “CHARCOTE”, ubicado en el sector Pereña o Floreña, sector Parapara, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Rocío Nieves, estado Guárico, constante de Trescientas Treinta hectáreas con trescientos diez (330 has con 310 m2).
SEGUNDO: Se DECRETA Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, sobre lote de terreno denominado “CHARCOTE”, ubicado en el sector Pereña o Floreña, sector Parapara, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Rocío Nieves, estado Guárico, constante de Trescientas Treinta hectáreas con trescientos diez (330 has con 310 m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía Cantagallo Sur: Terreno ocupado por Carlos Méndez Este: Carretera vía Cantagallo y Carretera Nacional Parapara-Ortiz y Oeste: Carretera Vía Cantagallo y Finca Guaicaipuro.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA en el lote de terreno denominado “CHARCOTE”, ubicado en el sector Pereña o Floreña, sector Parapara, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Rocío Nieves, estado Guárico, constante de Trescientas Treinta hectáreas con trescientos diez (330 has con 310 m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía Cantagallo Sur: Terreno ocupado por Carlos Méndez Este: Carretera vía Cantagallo y Carretera Nacional Parapara-Ortiz y Oeste: Carretera Vía Cantagallo y Finca Guaicaipuro, a favor de las ciudadanas, América Ofelia de Díaz portadora de la cedula de identidad Nº V- 2.505.731 , Yelitza Rell Díaz Ascanio portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.773.472 Gisela Díaz Ascanio portadora de la cedula de identidad Nº V- 6.899.686 venezolanas, mayores de edad.
CUARTO: El tiempo de la cautela se otorga por dos (2) años al lote de terreno denominado “CHARCOTE”, ocupado y desarrollado por las ciudadanas América Ofelia de Díaz portadora de la cedula de identidad Nº V- 2.505.731, Yelitza Rell Díaz Ascanio portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.773.472, Gisela Díaz Ascanio portadora de la cedula de identidad Nº V- 6.899.686 plenamente identificadas.
QUINTO: Se ORDENA la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
SEXTO: Se ORDENA librar despacho comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en tal sentido se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. so pena de incurrir en desacato a la presente decisión.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 27dias de julio de dos mil dieciocho (2.018).

LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ





EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DELVIS MENDEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DELVIS MENDEZ.



Exp.: N° JSAG-S- 148-2018.-
YEMR/DM/JE