REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, cuatro 04 de Julio de 2018.
208° y 159°
PARTE RECURRENTE: Rómulo Antonio Villavicencio Navas, Ludmila Esther Villavicencio Navas de Rojas, Miriam Giomar Villavicencio Navas, Benis del Rosario Villavicencio Navas, Pedro Jesús Villavicencio Navas, Morelba Cecilia Villavicencio Navas, Carmen María Villavicencio Navas, Juan Vicente Villavicencio Navas, Belkis Marina Villavicencio Navas, Arturo José Villavicencio Navas y José Gregorio Villavicencio Navas, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.510.835, V-2.214.585, V-4.142.849, V-4.346.436, V-4.670.539, V-4.670.538, V-4.346.438, V-4.345.725, V-4.345.710, V-5.604.953 y V-5.616.894.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Rómulo Antonio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.510.835, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.255.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRDIDA: Abogado Greiner Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.787.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-383-2015.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
Comprobado cómo fue, que cursan dos causas con las siguientes nomenclaturas JSAG-366-2015, y JSAG-383-2015, llevadas por este Tribunal Superior Agrario, las cuales podrían relacionarse entre sí, es por ello, que se ordena efectuar la relación de cada causa para determinar la factibilidad de la acumulación de las mismas:
1.- EXPEDIENTE: JSAG-366-2015, terreno denominado “Guaratarito” ubicado en el estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia el Calvario, Sector la Morita alinderado de la siguiente manera Norte: Caño Baruta; Sur: Rio Orituco; Este: La Morita y terreno ocupado por Rogelio Martínez y Oeste: Fundo Pronavicola. Partes: Rómulo Antonio Villavicencio Navas, Ludmila Esther Villavicencio Navas de Rojas, Miriam Giomar Villavicencio Navas, Benis del Rosario Villavicencio Navas, Pedro Jesús Villavicencio Navas, Morelba Cecilia Villavicencio Navas, Carmen María Villavicencio Navas, Juan Vicente Villavicencio Navas, Belkis Marina Villavicencio Navas, Arturo José Villavicencio Navas y José Gregorio Villavicencio Navas, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.510.835, V-2.214.585, V-4.142.849, V-4.346.436, V-4.670.539, V-4.670.538, V-4.346.438, V-4.345.725, V-4.345.710, V-5.604.953 y V-5.616.894.
En fecha 11 de Octubre de 2017, la jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 18 de Octubre de 2017, Dra. Ysabel Estrella Masabe Rodríguez.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario mediante auto ordenó notificar a las partes del abocamiento de la nueva Jueza Agrario.
En fecha 05 de Junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual deja constancia de las notificaciones debidamente cumplida y que a partir de dicha fecha exclusive comenzaría a transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
2. EXPEDIENTE N° JSAG 383-2015.- Terreno denominado “Guaratarito” ubicado en el estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia el Calvario, Sector la Morita alinderado de la siguiente manera Norte: Caño Baruta; Sur: Rio Orituco; Este: La Morita y terreno ocupado por Rogelio Martínez y Oeste: Fundo Pronavicola. Partes: Rómulo Antonio Villavicencio Navas, Ludmila Esther Villavicencio Navas de Rojas, Miriam Giomar Villavicencio Navas, Benis del Rosario Villavicencio Navas, Pedro Jesús Villavicencio Navas, Morelba Cecilia Villavicencio Navas, Carmen María Villavicencio Navas, Juan Vicente Villavicencio Navas, Belkis Marina Villavicencio Navas, Arturo José Villavicencio Navas y José Gregorio Villavicencio Navas, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.510.835, V-2.214.585, V-4.142.849, V-4.346.436, V-4.670.539, V-4.670.538, V-4.346.438, V-4.345.725, V-4.345.710, V-5.604.953 y V-5.616.894.
En fecha 11 de Octubre de 2017, la jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 18 de Octubre de 2017, Dra. Ysabel Estrella Masabe Rodríguez.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario recibió diligencia, por parte del abogado Greiner Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.787, en su carácter de represéntate del Instituto Nacional de Tierras, en la cual solicitan acumulación de los expedientes JSAG-366-2015 y JSAG-383-2015, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 07 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario recibió, comisión debidamente cumplida de la otrora Jueza Anybeth Sulbara Martínez.
En fecha 05 de Junio de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió comisión debidamente cumplida con del abocamiento de la Dra. Ysabel Estrella Masabe Rodríguez.
En fecha 29 de marzo de 2017, en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario se llevo a cabo audiencia de informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se dejo constancia de la presencia de las partes involucradas. Quienes en este mismo acto solicitaron la acumulación de los expediente JSAG-311 al JSAG-029.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica del presente recurso de nulidad, estima esta Juzgadora Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, gozando de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, actuando dentro del ámbito de su competencia; razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los parámetros tendentes a verificar si ambas causas son acumulables, es necesario dejar sentado lo siguiente:
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la misma Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:
“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa; En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Revisadas como han sido ambas causas esta Juzgadora verifico que en la causa N° JSAG-366-2017, cursa al folio (23) Notificación del Inicio del Procedimiento de Rescate emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 592.14, punto de cuenta N° 01 de fecha 11 de Octubre de 2014, mediante el cual se acordó Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, a nombre del ciudadano Arturo José Villavicencio Navas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.604.953, sobre el lote de terreno denominado “Guaratarito”, ubicado en el estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia el Calvario, Sector la Morita alinderado de la siguiente manera Norte: Caño Baruta; Sur: Rio Orituco; Este: La Morita y terreno ocupado por Rogelio Martínez y Oeste: Fundo Pronavicola, con una superficie de (890 has con 3.069 mst2). Asimismo en la causa N°JSAG-383-2015, cursa al folio (215) igualmente Notificación del Inicio del Procedimiento de Rescate emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 592.14, punto de cuenta N° 01 de fecha 11 de Octubre de 2014, mediante el cual se acordó Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, a nombre del ciudadano Arturo José Villavicencio Navas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.604.953, sobre el lote de terreno denominado “Guaratarito”, ubicado en el estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia el Calvario, Sector la Morita alinderado de la siguiente manera Norte: Caño Baruta; Sur: Rio Orituco; Este: La Morita y terreno ocupado por Rogelio Martínez y Oeste: Fundo Pronavicola, con una superficie de (890 has con 3.069 mst2), por cuanto los accionantes alegan que ocurren a interponer el Recurso Contencioso Administrativo, en contra de medida cautelar de aseguramiento del fundo Guratarito, con el fin de que se anule y se deje sin efecto la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de que con ese inicio de procedimiento de rescate, y evitando se le lesionen los legítimos derechos de propiedad que sobre las bienhechurías tienen los accionantes enclavadas en el Fundo “Guaratarito”, ubicado en el estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia el Calvario, Sector la Morita.
Evidenciándose de este modo que existe identidad en el mismo acto administrativo el cual atacan los solicitantes, alegando que se anule y se deje sin efecto la Notificación del Inicio del Procedimiento de Rescate emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 592.14, punto de cuenta N° 01 de fecha 11 de Octubre de 2014, mediante el cual se acordó Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, a nombre del ciudadano Arturo José Villavicencio Navas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.604.953, sobre el lote de terreno denominado “Guaratarito”, ubicado en el estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia el Calvario, Sector la Morita alinderado de la siguiente manera Norte: Caño Baruta; Sur: Rio Orituco; Este: La Morita y terreno ocupado por Rogelio Martínez y Oeste: Fundo Pronavicola, con una superficie de (890 has con 3.069 mst2). Así se declara.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación del expediente Nº JSAG-383-2015 a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y que se deje sin efecto el Inicio del Procedimiento de Rescate emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 592.14, punto de cuenta N° 01 de fecha 11 de Octubre de 2014, mediante el cual se acordó Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, a nombre del ciudadano Arturo José Villavicencio Navas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.604.953, sobre el lote de terreno denominado “Guaratarito”, ubicado en el estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia el Calvario, Sector la Morita alinderado de la siguiente manera Norte: Caño Baruta; Sur: Rio Orituco; Este: La Morita y terreno ocupado por Rogelio Martínez y Oeste: Fundo Pronavicola, con una superficie de (890 has con 3.069 mst2).
SEGUNDO: Se ACUERDA DE OFICIO, la acumulación del expediente Nº JSAG-366-2015 a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la conexión de identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
TERCERO: Se ORDENA OFICIAR al Instituto Nacional de Tierras a fin de solicitar el Estatus actual del Inicio del Procedimiento de Rescate emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 592.14, punto de cuenta N° 01 de fecha 11 de Octubre de 2014, mediante el cual se acordó Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, a nombre del ciudadano Arturo José Villavicencio Navas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.604.953, sobre el lote de terreno denominado “Guaratarito”, ubicado en el estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia el Calvario, Sector la Morita alinderado de la siguiente manera Norte: Caño Baruta; Sur: Rio Orituco; Este: La Morita y terreno ocupado por Rogelio Martínez y Oeste: Fundo Pronavicola, con una superficie de (890 has con 3.069 mst2)
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de julio de (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
LA JUEZ,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. DELVIS MÉNDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m)
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. DELVIS MÉNDEZ.
EXPEDIENTE: JSAG-383-2015.
YEMR/DM/sm.
|