REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 10 de Julio de 2.018
208° y 159º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentado en fecha 06 de Junio de 2.018, por el ciudadano Luís Eduardo Quintero Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 7.213.765, asistido por el abogado José Gregorio Ortega Fernández, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 222.435. (Folios 01 al 10). Asimismo se le dió entrada y se le asignó número de causa. (Folio 11).
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2.018, la Juez Temporal de este despacho se aboca al conocimiento de la presente solicitud, admitiendo la misma e instando al solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “La Molinera y se fijó oportunidad para la evacuación testimonial promovida en la presente solicitud. (Folio 12).
En fecha 18 de Junio de 2.018, este tribunal dictó auto interlocutorio con fuerza definitiva a los fines de solicitar aclaratoria relacionada con la inversión hecha en las bienhechurias existentes en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 13).
Siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación testimonial de los ciudadanos Valencic Ceglar Iván Antonio y Páez Requena Adrián José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.236.471 y V-21.031.682 respectivamente, este Juzgado dictó auto declarando desierto el acto por cuanto los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judicial. (Folio 14 al 15).
Riela a los folios 16 al 21, escritos presentados por el ciudadano Luís Eduardo Quintero, plenamente identificado en autos, presentando aclaratoria solicitada por este Órgano Jurisdiccional, solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos y consigna muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “La Molinera”, objeto de la presente solicitud.
En el lapso correspondiente este tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Valencic Ceglar Iván Antonio y Páez Requena Adrián José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.236.471 y V-21.031.682 respectivamente (Folio 22) y por auto que cursa en la presente solicitud en fecha 28 de Junio, este tribunal declaró desierta la evacuación testimonial de los ciudadanos Valencic Ceglar Iván Antonio y Páez Requena Adrián José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.236.471 y V-21.031.682 respectivamente, por cuanto los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado Judicial. (Folio 23 al 24).
En fecha 04 de Julio de 2.018, suscribió diligencia el abogado José Gregorio Ortega Fernández, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 222.435, actuando en su carácter de autos, solicitando nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos promovidos en la presente solicitud. Asimismo este Despacho por auto de esta misma fecha acordó lo solicitado para su evacuación a las once (11:00 a.m.) y once y quince (11:15 a.m.) horas de la mañana. (Folio 25 al 26).
Se evidencia mediante actas, la comparecencia ante esta Instancia Judicial de los ciudadanos Valencic Ceglar Iván Antonio y Páez Requena Adrián José, planamente identificado en autos, los cuales rindieron su declaración (Folio 27 al 28).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Molinera”, ubicado en el sector San Gerónimo, asentamiento campesino sin información, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos ochenta y cuatro hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (284 ha con 5388m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por colectivo el turpial; Sur: terreno ocupado por fundo las campanas; Este: terreno ocupado por fundo san Lorenzo y Oeste: terreno ocupado por fundo la matutera, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una casa principal con un área de construcción aproximada de 380,60 metros cuadrados , hecha con una estructura de hiero, techo pvc e impermeable, piso de cemento pulido y piedra de cerámica pulida, paredes de bloque frisadas de forma esponjeada, ventanas de vidrio tipo panorámicas, puertas de hierro y madera, cocina, 3 baños, 4 aires condicionados 1 bomba y sistema hidroneumático, un tanque con capacidad aproximada de 800 litros, tres corredores principales y porche, un deposito para lavadoras y enseres, un deposito con un área de construcción aproximada de 5.940 metros cuadrados, con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque de ventilación y frisadas puertas de hierro en dos ambientes. Una casa de vivienda secundaria con un área aproximada de 193.28 metros cuadrados, hecha con estructura de hierro techo de acerolit, piso de cemento pulido paredes de bloque de ventilación y frisadas, puertas de hierro en dos ambientes , una cochinera con un área aproximada de 110 metros cuadrados, con estructura de hierro, techo de acerolit piso de cemento rustico paredes de bloque, puertas de hierro en trece ambientes o compartimientos, una caseta para planta eléctrica con un área de construcción aproximada de 10 metros cuadrados con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, paredes de bloque con ventilación y frisadas, puertas de hierro en un ambiente, un corral de bovinos con un área de de construcción aproximada de 280 metros cuadrados construido con estructura de hierro en cinta de tubos y guayas, techo de acerolit, manga de 12 metros, piso de cemento rustico, ocho puertas de hierro en cinco ambientes o compartimientos posee brete y embarcadero, un corral de bovinos con un área aproximada de 58 metros cuadrados, con estructura de hiero y cerca de alfajor techo de acerolit, puertas de hierro un ambiente, un tanque metálico con una capacidad aproximada de 14 metros cúbicos construidos con láminas metálicas, una tanquilla rectangular con un área de construcción de 3 metros cúbicos, piso de cemento rustico y paredes de bloque con una capacidad aproximada de 25 metros cúbicos, 5 lagunas con una capacidad aproximada de almacenamiento 174.000,00 metros cúbico, una cerca perimetral de 7.6 kilómetros aproximadamente construida con estantes de madera cada 3.0 mts y cuatro pelos de púas y botalones de madera cada 25 mts, ceca interna de 13.8 Km. construida con estantes de madera cada 3,0 mts y cuatro pelos púas y botalones de madera cada 20 mts , tres 03 pozos profundos con las siguientes características una profundidad aproximada de 36 metros y 4 diámetros con una profundidad de 27 metros aproximadamente y cuatro de diámetro 03 de profundidad 25 metros y cuatro de diámetro , un tendido eléctrico construido con transformador de 25 Kva de 100 kilogramos cuatro estructura de postes co viento con iluminación con luminarias de 250 watts/220 voltios, cuatro comederos artesanales un motor toyama completamente operativo.
PRUEBAS.
1. Copia Certificada del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del plano del lote de terreno denominado La Molinera
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras
4. Certificado del Registro Campesino.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y de los testigos ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 04 de Julio de 2.018 y las Fotos consignadas en fecha 18 de Junio de 2.018 de las bienhechurias existentes en el lote de terreno denominado “La Molinera”, ubicado en el sector San Gerónimo, asentamiento campesino sin información, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos ochenta y cuatro hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (284 ha con 5388m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por colectivo el turpial; Sur: terreno ocupado por fundo las campanas; Este: terreno ocupado por fundo san Lorenzo y Oeste: terreno ocupado por fundo la matutera dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “La Molinera”, ubicado en el sector San Gerónimo, asentamiento campesino sin información, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos ochenta y cuatro hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (284 ha con 5388m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por colectivo el turpial; Sur: terreno ocupado por fundo las campanas; Este: terreno ocupado por fundo san Lorenzo y Oeste: terreno ocupado por fundo la matutera, a favor del ciudadano: LUIS EDUARDO QUINTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 7.213.765, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el diez de Julio del año Dos Mil Dieciocho (10/07/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

LILIANA MOGOLLON FLORES.
LA JUEZ TEMPORAL, MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diez de Julio del año Dos Mil Dieciocho (10/07/2.018), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
LMF/MJO/dm
Sol 903-18