REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 12 de Julio de 2.018
208° y 159º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, solicitada por el ciudadano Anibal Maestre García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.965, asistido por el abogado; Edgar Reina Silveira, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.500 (Folios 01 al 09). Asimismo se le dió entrada y se le asignó número de causa en fecha 23 de Enero de 2.018. (Folio 10).
En el lapso correspondiente este tribunal mediante auto en fecha 26 de Enero de 2.018 admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; acordando la practica de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “San Esteban”, ubicado en el sector Libertador Rural, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guarico. (Folio 11).
Siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación testimonial de los ciudadanos Contreras Luis Manuel y Perez Bermejo Héctor José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.345.945 y V-14.925.955 respectivamente, compareciendo así y dejando constancia en actas de su declaración en fecha 31 de enero de 2.018. (Folio 12 y13).
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2.018, este Tribunal acordó diferir la Inspección Judicial al lote de terreno denominado “San Esteban”, ubicado en el sector Libertador Rural, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico por cuanto no hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial emitido de fecha 22 de marzo del corriente año (Folio 14).
En el lapso correspondiente este tribunal fijó nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial para el lote de terreno objeto de solicitud en fecha 05 de abril de 2.018 (Folio 15).
En el (folio 16) corre inserto auto de fecha 25 de abril de 2.018, donde se acordó diferir la practica de la Inspección Judicial para el lote de terreno ut supra mencionado, por cuanto se obtuvo información de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico que no tenían camionetas disponibles.
Riela en el (folio 17) auto dictado por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 30 de Abril de 2.018, fijando nueva oportunidad para la Inspección judicial para el lote de terreno denominado “San Esteban”, ubicado en el sector Libertador Rural, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
La Jueza Temporal de este despacho mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.018 se abocó al conocimiento de la presente solicitud y en aras de la celeridad procesal esta instancia Judicial Agraria acordó adelantar inspección judicial sobre el predio ut supra identificado para las dos horas de la tarde. (02:00pm) (Folio 18).
Se evidencia mediante acta la práctica de la inspección judicial en fecha 20 de junio de 2.018 (Folio 19 y 20).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), “San Esteban”, ubicado en el sector Libertador Rural, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie constante de dos hectáreas con seis mil trescientos ochenta y nueve metros cuadrados, (2 ha con 6389 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Mirilla Pinzon; SUR: Terreno ocupado por Antonio Altamirano; ESTE: Terreno ocupado por Gabriela Peña y OESTE: Terreno ocupado por Elio Bolívar, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) vivienda: Área de construcción de 105,84 m2, construida en dos (02) plantas. PLANTA BAJA: Posee estructura de concreto, entre piso de losa sobre tablones, paredes de bloque de concreto con friso rustico en el interior y obra limpia en el exterior, puerta de lamina metálica, ventanas con marco metálica. PLANTA ALTA: Posee estructura metálica, techo de laminas de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque de arcilla en obra limpia, puertas de laminas de hierro, ventanas con marco metálicos y malla de mosquiteros. Distribución: sala, cocina y una (01) habitación. BANO EXTERNO: Área de construcción de 13, 50 m2, construido con estructura de concreto y metálica, techo de losa sobre tabelones y laminas de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento, frisadas, puertas de laminas de hierro, piezas sanitarias de laminas económicas. Distribución: Baño y lavandero. GALPON INDUSTRIAL: Área de construcción de 495,00 m2, construido con estructura metálica, techo de laminas de acerolit, paredes de bloque de concreto frisada, piso de concreto rustico, posee una batería de siete (07) tanques tipo lister, construida con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto frisada, con puertas metálicas y parrilla metálica. Distribución: Área de tanques de secado y área de procesamiento. COBERTIZO PARA AVES: Área de 60,45 m2, construido con estructura metálica, techo de láminas de zinc, piso de tierra, paredes de dos (02) hiladas de bloque de concreto y malla ciclón. Distribución: Un (01) ambiente. AREA DE TALLER: Área de 35,91 m2, construido con estructura metálica, techo de láminas de zinc, paredes de una (01) hilera de bloques de cemento y malla de ciclón, piso de concreto rustico. Distribución: Un (01) ambiente. CERCAS: De 0,70 Kilómetros, construida con estantes de madera cada una de cincuenta metros (50 mts) y cinco (05) pelos de alambre de púas. POZO PROFUNDO: De 8,00 mts y un diámetro de salida de 4. LAGUNA: Capacidad de 4.000,00 m3, medidas de 50,00 mts x 20,00 mts x 4,00 mts. ACOMETIDA ELECTRICAS: De 190,00 mts, construida con poste de hierro y tres (03) transformadores de 100 Kva., cada uno. VIAS INTERNAS: De 0,20 Km. de 6,00 mts de ancho y 0,30 mts de altura con material granular
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original Plano del lote de terreno denominado “San Esteban”
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples fotostáticas de las cedulas de identidad del solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su
prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración,
procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fechas 31 de Enero de 2.018 y del acta de inspección levantada en fecha 20 de Junio de este año en el lote de terreno denominado “San Esteban” dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “San Esteban”, ubicado en el sector Libertador Rural, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de dos hectáreas con seis mil trescientos ochenta y nueve metros cuadrados, (2 ha con 6389 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Mirilla Pinzon; SUR: Terreno ocupado por Antonio Altamirano; ESTE: Terreno ocupado por Gabriela Peña y OESTE: Terreno ocupado por Elio Bolívar, a favor del ciudadano Anibal Maestre García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.965, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los doce días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (12/07/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LILIANA MOGOLLON FLORES.
LA JUEZA TEMPORAL, MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el doce de Julio del año Dos Mil Dieciocho (12/07/2.018), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
LMF/MJO/llm
Sol 854-18
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